{"id":49245,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8505-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8505-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8505-2019\/","title":{"rendered":"STP8505-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8505-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por YENNY \u00a0CATHERIN RUBIO MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela \u00a0de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida en \u00a0condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al no otorgarle la \u00a0libertad condicional a su favor, en su condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y corri\u00f3 el respectivo de traslado del libelo a \u00a0las autoridades accionadas a fin de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a YENNI \u00a0CATHERIN RUBIO MART\u00cdNEZ \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino, al hallarla responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, lavado de activos y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, neg\u00e1ndole los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que mediante autos de 19 de septiembre de 2018 y 6 de \u00a0mayo de 2019, se redimi\u00f3 pena a favor de la accionante en un \u00a0total de 97 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, manifest\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo de 19 de septiembre de 2018, ese \u00a0despacho neg\u00f3 a la demandante la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada de manera personal y v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a la defensa, sin embargo no se interpuso \u00a0recurso alguno, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al evidenciar que no se cumple con el requisito \u00a0de subsidiariedad, en tanto que su situaci\u00f3n fue resuelta de \u00a0manera desfavorable en auto de 19 de septiembre de 2018, sin embargo \u00a0no interpuso recurso alguno, por lo que tal omisi\u00f3n no puede \u00a0ser suplida mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado judicial de la parte actora lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0en las pretensiones de la demanda y resalta precisamente que el no \u00a0interponer los recursos de ley contra el auto que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00abimplica \u00a0la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, por cuanto no tuvo \u00a0una defensa t\u00e9cnica adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reitera que YENNY \u00a0CATHERIN RUBIO MART\u00cdNEZ \u00a0cumple con los requisitos dispuestos en la norma para hacerse \u00a0acreedora a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0YENNY CATHERIN RUBIO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0ac\u00e1pite inicial, es necesario traer a colaci\u00f3n los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, debido a que en el caso bajo examen se pretende \u00a0por la parte actora dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juzgado ejecutor que deneg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como madre cabeza de familia a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 \u00a0de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de manera pac\u00edfica se ha discurrido por esta Sala que de \u00a0acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona \u00a0puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u00a0autoridad p\u00fablica o particular, en los casos espec\u00edficamente \u00a0previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectaci\u00f3n \u00a0o riesgo y se asegure su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso \u00a0judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es \u00a0restringido, luego, por \u00a0regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 \u00a0de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el r\u00e9gimen \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar la \u00a0existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en el asunto no se acredita el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues se corrobora \u00a0que en el evento la actora no agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, al no haber interpuesto recurso alguno contra \u00a0el prove\u00eddo que deneg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor de RUBIO \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se convalida lo afirmado por el apoderado judicial de \u00a0la parte actora, al indicar que precisamente la no interposici\u00f3n \u00a0de recursos origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, ello en el entendido que la desidia tanto de la \u00a0defensa como de la misma accionante, debe ser comprendido en su \u00a0estricto sentido, esto es su desinter\u00e9s por recurrir una \u00a0decisi\u00f3n, estando debidamente notificados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, porque este medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, \u00a0revisada la providencia en cuesti\u00f3n, no puede concluirse que \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de YENNY \u00a0CATHERIN RUBIO \u00a0basada en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, analiz\u00f3 \u00a0la prueba allegada y concluy\u00f3 que no ostentaba tal calidad, al \u00a0no tener a cargo la responsabilidad exclusiva de sus hijos menores, \u00a0teniendo en cuenta que se demostr\u00f3 que la abuela materna de \u00a0los ni\u00f1os les ha garantizado su cuidado, protecci\u00f3n y \u00a0sustento econ\u00f3mico, descartando as\u00ed cualquier grado de \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos y desdibujando de paso la condici\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 el Juzgado accionado: \u00abNo \u00a0desconoce el Despacho que la ausencia de la figura materna en \u00a0cualquier menor de edad puede afectar su estado emocional, pero es \u00a0all\u00ed donde sus padres y familiares cercanos est\u00e1n \u00a0llamados a prestar apoyo y acompa\u00f1amiento, con el fin de \u00a0menguar los efectos de su ausencia en la vida de las menores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es importante advertir que en la sentencia respectiva se \u00a0estudi\u00f3 id\u00e9ntico subrogado, concluy\u00e9ndose no \u00a0solo que Yenny \u00a0Catherin Rubio Mart\u00ednez \u00a0no tiene la calidad de madre cabeza de familia sino que en b\u00fasqueda \u00a0del inter\u00e9s superior de las menores, su madre no es la figura \u00a0adecuada para atender su cuidado y protecci\u00f3n, dado los \u00a0reprochables hechos por los que result\u00f3 condenada1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa argumentaci\u00f3n, el juzgado declar\u00f3 que \u00a0exist\u00eda una incompatibilidad en el actuar de la acusada para \u00a0ejercer el cuidado personal de sus menores hijas, que imped\u00eda \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la que la deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente a la concesi\u00f3n de este beneficio, se ha considerado a \u00a0partir de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional \u00a0(CC, SU 388\/05 y C-154\/07) y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP, 22 \u00a0jun. 2011, rad. 35943, 2 dic. 2008, rad. 30872; 10 mar. 2009, rad. \u00a031381, 3 jun. 2009, rad. 29940; y 30 sep. 2009, rad. 30106), la \u00a0improcedencia del otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, a \u00a0partir de valorar la naturaleza del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes por el que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n penal, \u00a0las circunstancias modales en que fue realizado por la acusada, sus \u00a0condiciones personales y de vulnerabilidad en que quedar\u00edan \u00a0sus hijas menores de edad bajo su cuidado2 \u00a0y en el asunto, como se indic\u00f3 YENNY \u00a0CATHERIN \u00a0fue condenada por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el \u00a0razonamiento de la demandada entonces no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace procedente confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar copia \u00a0del presente prove\u00eddo en el proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y 20, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 7210-2014,26 nov. 2014, rad 42577 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8505-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105118 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por YENNY \u00a0CATHERIN RUBIO MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}