{"id":49244,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8504-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8504-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8504-2019\/","title":{"rendered":"STP8504-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8504-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105341 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por SARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, entre otros, dentro del asunto ordinario laboral \u00a0que adelant\u00f3 contra la Compa\u00f1\u00eda Bavaria, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Incurrieron \u00a0o no las autoridades accionadas en un defecto al valorar de manera \u00a0err\u00f3nea la prueba que dio origen a la decisiones emitidas, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se deneg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 17 de junio de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que por v\u00eda de tutela \u00a0se cuestiona se fundament\u00f3 en los precedentes reiterados por \u00a0la Corte en decisiones CSJSL33774, 23 jul. 2018, SL20738, 10 jul. \u00a02003, CSJSL4514-2017 y CSJSL 1399-2018, por lo que el asunto, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0bajo la autonom\u00eda e independencia que resguarda los \u00a0pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, indic\u00f3 que el 13 de mayo de 2014, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, por el Juzgado primero \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez interpuesto el recurso extraordinario contra la providencia \u00a0emitida por esa Corporaci\u00f3n, este fue concedido y remitido \u00a0para su resoluci\u00f3n a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, atendiendo \u00a0a que la pretensi\u00f3n de la accionante es dejar sin efectos las \u00a0providencias a trav\u00e9s de las cuales se deneg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Manuel Fontanilla Marriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se descarta que las decisiones judiciales \u00a0emitidas por las autoridades accionadas adolezcan de un defecto \u00a0f\u00e1ctico o sustancial que originen per \u00a0se \u00a0una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, en tanto las mismas \u00a0son producto del examen, an\u00e1lisis y hermen\u00e9utica propia \u00a0del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la Sala advierte que, con \u00a0base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral y analiz\u00f3 el cargo propuesto por la \u00a0actora en el recurso extraordinario que pretend\u00eda probar la \u00a0existencia de un error por parte de los jueces de instancia al no \u00a0dar por acreditada la convivencia entre SARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0con el causante, lo cual se deriv\u00f3, en criterio de la \u00a0demandante, de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba, \u00a0para concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0aclararse que ese juicio de legalidad debe partir de pruebas \u00a0calificadas, que conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, \u00a0son el documento aut\u00e9ntico, la inspecci\u00f3n judicial y la \u00a0confesi\u00f3n judicial, lo cual es importante resaltarlo en la \u00a0medida en que el cargo acusa la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de \u00a0testimonios y declaraciones extraproceso, cuyo an\u00e1lisis, desde \u00a0ya lo advierte la Sala, \u00fanicamente ser\u00eda viable de \u00a0configurarse un yerro en pruebas de aquella connotaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la sentencia CSJ SL33774, 23 jul. 2008, en la \u00a0que se rememor\u00f3 la providencia CSJ SL20738, 10 jul. 2003, que \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte no es posible fundar un cargo en casaci\u00f3n con apoyo \u00a0en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones \u00a0extraproceso referidas, pues \u00e9sta s\u00f3lo puede ser \u00a0estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el \u00a0acusador mediante pruebas calificadas, como el documento aut\u00e9ntico, \u00a0la confesi\u00f3n judicial o la inspecci\u00f3n ocular, tal como \u00a0lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta precisi\u00f3n, rememora la Sala que el Tribunal, para llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n que le critica la censura, observ\u00f3 que \u00a0los testimonios rendidos \u00a0por Pablo Rafael Solano, Silvia Fontanilla y Martha Luz Fontanilla, \u00a0daban cuenta de que el causante siempre vivi\u00f3 en la carrera 8 \u00a0N.\u00ba 28B-40 de la Urbanizaci\u00f3n Bavaria, y que a ninguno le \u00a0constaba que se hubiese casado con la se\u00f1ora Sara Hern\u00e1ndez, \u00a0o convivido con esta en los barrios La Esperanza o Curinca. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue preponderante para su convencimiento de la realidad f\u00e1ctica \u00a0del asunto, pues una vez advirti\u00f3 que Aura Henao Dur\u00e1n, \u00a0testigo tra\u00eddo por la parte demandante, manifest\u00f3 que \u00a0viv\u00eda hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el barrio Alto de \u00a0las Delicias, y que conoci\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Manuel hace 10 a\u00f1os, reflexion\u00f3 en que esa d\u00e9cada, \u00a0contada hacia atr\u00e1s teniendo en cuenta la fecha de la \u00a0diligencia judicial, permit\u00eda colegir que tal hecho aconteci\u00f3 \u00a0en el 2003, momento para el cual, seg\u00fan lo afirmado en la \u00a0demanda inicial, la pareja debi\u00f3 vivir en el barrio La \u00a0Esperanza, de conformidad con el contrato de arrendamiento de \u00a0vivienda urbana visible a folio 21 del plenario, y no en la ubicaci\u00f3n \u00a0aludida por aquella declarante que, por lo tanto, resultaba \u00a0contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de esto, destac\u00f3 que la actora contrajo matrimonio \u00a0el 7 de abril de 2010 y subray\u00f3 lo afirmado por el causante \u00a0mediante las declaraciones extraproceso del 18 de noviembre de 2002 y \u00a09 de enero de 2008, instrumentos que no analiz\u00f3 aisladamente, \u00a0sino en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, especialmente lo \u00a0manifestado por los referidos testigos, que le indicaron que fueron \u00a0la hija y la nieta del se\u00f1or Fontanilla quienes les brindaron \u00a0el cuidado y atenciones que requiri\u00f3 antes de su \u00faltimo \u00a0suspiro, lo cual tuvo ocurrencia en una casa distinta adonde seg\u00fan \u00a0la demandante resid\u00eda la pareja; todo esto, para ese juzgador, \u00a0desdibujaba la existencia de \u00ab[\u2026] una comunidad de vida \u00a0y el cumplimiento del deber de socorro y ayuda que le asisten a \u00a0quienes se unen con el fin de formar una vida en com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte recuerda que la convivencia real, afectiva y efectiva que exige \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es aquella que \u00ab[\u2026] \u00a0entra\u00f1a una comunidad de vida estable, permanente y firme, de \u00a0mutua comprensi\u00f3n, soporte en los pesos de la vida, apoyo \u00a0espiritual y f\u00edsico, y camino hacia un destino com\u00fan\u00bb, \u00a0lo que en consecuencia \u00ab[\u2026] excluye los encuentros \u00a0pasajeros, casuales o espor\u00e1dicos, e incluso las relaciones \u00a0que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones \u00a0necesarias de una comunidad de vida\u00bb (CSJ SL1399-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese norte, para la Sala el Tribunal no apreci\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0las pruebas calificadas que denunci\u00f3 la censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a la indicaci\u00f3n de la demandante respecto a la libertad \u00a0probatoria para verificar su derecho como compa\u00f1era \u00a0sentimental del causante, debe se\u00f1alarse por esta Sala que de \u00a0acuerdo a lo determinado por el M\u00e1ximo \u00d3rgano de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n laboral, no \u00a0existe una solemnidad ad \u00a0sustantiam actus para \u00a0demostrar el requisito de convivencia para efectos de acreditar ser \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo tanto, el \u00a0legislador concedi\u00f3 libertad probatoria a los jueces para \u00a0formar su convencimiento, salvo cuando la misma ley exija una \u00a0determinada prueba o solemnidad, situaci\u00f3n que no se presenta \u00a0para demostrar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente o \u00a0el tiempo de esa convivencia, para efectos de alcanzar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL, 7 jul. de 2010, rad. 36999, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente, trat\u00e1ndose \u00a0de una situaci\u00f3n que se origina en un conjunto de \u00a0circunstancias que permiten determinar la decisi\u00f3n responsable \u00a0de conformar un grupo familiar con vocaci\u00f3n de estabilidad, \u00a0s\u00f3lo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin \u00a0que se pueda acudir como s\u00ed acontece con el matrimonio, a una \u00a0formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente no \u00a0se adquiere por una declaraci\u00f3n formal ante notario ni por la \u00a0celebraci\u00f3n de otra ritualidad, sino que se genera por el \u00a0devenir cotidiano de la pareja con intenci\u00f3n de conformar una \u00a0familia, de acuerdo a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CSJ \u00a0SL5524-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, luego de apreciar todas las pruebas allegadas al plenario, \u00a0los jueces concluyeron que la accionante no ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su \u00a0favor al no encontrar acreditada la convivencia, por \u00a0lo que la discusi\u00f3n que plantea la censora, resulta \u00a0infructuosa para la declaraci\u00f3n de su derecho, as\u00ed lo \u00a0afirm\u00f3 la Sala Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0No es cierto que el Juez de apelaciones haya inadvertido que la \u00a0relaci\u00f3n matrimonial que sostuvo el causante con la se\u00f1ora \u00a0Cristina Rold\u00e1n feneci\u00f3 en noviembre de 1999, pues s\u00ed \u00a0lo tuvo presente, solo que el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s \u00a0pruebas no lo convenci\u00f3 de que a continuaci\u00f3n de tal \u00a0suceso, el se\u00f1or Fontanilla hubiese mantenido una convivencia \u00a0efectiva y material con la demandante, sino a lo sumo un contacto que \u00a0bien pudo perdurar m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pero que est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una verdadera y real comunidad de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en \u00a0tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia \u00a0proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que analiz\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal e incluso hizo uso de la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n frente al asunto puesto en discusi\u00f3n, \u00a0por lo que no puede pregonarse que la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0no se ha probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de \u00a0notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los \u00a0derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional, \u00a0pues como se advierte la \u00a0pretensi\u00f3n evidente de la actora en realidad es utilizar este \u00a0mecanismo constitucional como una instancia adicional, para insistir \u00a0en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0su favor, que como se vio es improcedente, tal como lo determin\u00f3 \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo apropiado es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8504-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105341 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por SARA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte 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