{"id":49242,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8502-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8502-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8502-2019\/","title":{"rendered":"STP8502-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8502-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante EDWARD \u00a0JAVIER MULATO, \u00a0contra el fallo de 3 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y petici\u00f3n, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0como demandados al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Cali y a las Directoras y \u00c1reas Jur\u00eddicas y de \u00a0Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0refiere que si bien, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto de 14 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s \u00a0del cual, le fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria concedida el \u00a022 de octubre de esa anualidad por dicho despacho judicial, solo \u00a0sustent\u00f3 su impugnaci\u00f3n, hasta el mes de marzo de 2019, \u00a0dado que estuvo aislado y privado de la libertad en un patio especial \u00a0donde no se le permiti\u00f3 presentar el memorial para argumentar \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adujo \u00a0que el auto de 21 de enero de 2019, en virtud del cual, el Juzgado \u00a0ejecutor declar\u00f3 desierto la alzada en comento, y los \u00a0prove\u00eddos de 20 de marzo y 5 de abril siguiente, que \u00a0declararon extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de 14 de noviembre de 2018 (que \u00a0le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria), constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho, dado que no se tuvo en cuenta el estado de aislamiento al \u00a0que fue sometido en el centro de reclusi\u00f3n donde estuvo \u00a0privado de la libertad para ese momento, situaci\u00f3n que le \u00a0impidi\u00f3 sustentar en t\u00e9rmino la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril \u00a0de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados, \u00a0al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Cali y a las Directoras y \u00c1reas Jur\u00eddicas y de \u00a0Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0de 26 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0requiri\u00f3 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali para que informara la fecha de notificaci\u00f3n y \u00a0en la cual, se interpusieron los recursos respecto del proceso \u00a0760016000193200900416, frente al auto preferido el 14 de noviembre de \u00a02018 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, le \u00a0solicit\u00f3 a las Directoras y \u00c1reas Jur\u00eddicas y de \u00a0Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle) que comunicaran, si durante \u00a0la segunda mitad de noviembre de 2018, se present\u00f3 alg\u00fan \u00a0problema con la correspondencia que de dichos centros de reclusi\u00f3n \u00a0sal\u00edan a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, o si el \u00a0interno EDWARD \u00a0JAVIER MULATO hab\u00eda \u00a0estado en alg\u00fan tipo de aislamiento que le impidiera sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido \u00a0el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director Encargado del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle) solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite tutelar, dado \u00a0que las pretensiones del accionante no se encuentran dentro de la \u00a0\u00f3rbita de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ante el requerimiento concreto efectuado por el Tribunal Superior de \u00a0Cali inform\u00f3 que, EDWARD \u00a0JAVIER MULATO nunca \u00a0ha estado aislado en dicho centro de reclusi\u00f3n y que, entre el \u00a0per\u00edodo comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2019 \u00a0s\u00ed se presentaron problemas de envi\u00f3 de correspondencia \u00a0ya que no hab\u00eda personal en el \u00e1rea de Gesti\u00f3n \u00a0Documental; sin embargo, los memoriales a los que se refiere el \u00a0prenombrado en la demanda de tutela, s\u00ed se remitieron al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali y al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, los d\u00edas 29 de enero y 12 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0Carcelario de Cali manifest\u00f3 que, el accionante se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2018, en el \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle), sin que tenga \u00a0competencia para verificar el proceder de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad que conocieron del proceso seguido \u00a0contra el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las decisiones proferidas en \u00a0el proceso seguido contra el accionante adujo que, no ha desconocido \u00a0las garant\u00edas fundamentales del actor, ya que sus peticiones \u00a0han sido atendidas en debida forma, sin que se evidencie v\u00eda \u00a0de hecho alguna en las decisiones objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali inform\u00f3 que, el accionante ha \u00a0sido debidamente notificado de las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, raz\u00f3n por la que no es dable pregonar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el 3 \u00a0de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0negando \u00a0el amparo solicitado, al considerar que no se evidenci\u00f3 \u00a0ninguna situaci\u00f3n en particular que le hubiera impedido al \u00a0accionante sustentar la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto \u00a0que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por \u00a0la cual, su inactividad no puede ser remediada a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0se\u00f1al\u00f3, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, EDWARD \u00a0JAVIER MULATO nunca \u00a0fue aislado en el centro de reclusi\u00f3n donde se encontraba \u00a0privado de la libertad para la fecha en que debi\u00f3 sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el citado prove\u00eddo y, \u00a0tampoco, es dable tener que se le impidi\u00f3 remitir el mismo, \u00a0ante presuntos problemas \u00a0con el env\u00edo de correspondencia \u00a0en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Villahermosa, como \u00a0lo afirma el prenombrado, pues dicha situaci\u00f3n no fue \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en \u00a0la demanda de tutela y, se\u00f1alando que, debe tenerse en cuenta \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n que ha tendido durante el tiempo \u00a0que ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de \u00a0mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala a fin \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico planteado, atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial establecida por la \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, seg\u00fan la cual, por regla \u00a0general, el amparo deviene improcedente, por cuanto es el proceso \u00a0judicial el escenario natural en el cual se materializa el \u00a0reconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0Adem\u00e1s, frente a las decisiones adoptadas en su desarrollo se \u00a0predica el efecto de cosa juzgada y con ello la garant\u00eda de la \u00a0seguridad jur\u00eddica que impera en el Estado de Derecho; de aqu\u00ed \u00a0que \u201ctodos \u00a0los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa \u00a0de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos \u00a0intr\u00ednsecos para controvertir tanto las actuaciones de las \u00a0partes, como las decisiones de la autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0existen eventos en los que la actuaci\u00f3n judicial presenta \u00a0irregularidades de relevancia constitucional que ameritan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de garantizar que las \u00a0partes e intervinientes no se vean afectadas con la misma, para lo \u00a0cual, deber\u00e1 el operador judicial constatar tanto los \u00a0requisitos generales como espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, los cuales han sido definidos jurisprudencialmente y, \u00a0seg\u00fan lo determina la sentencia C-590 de 2005, los primeros se \u00a0contraen a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>2. Que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n se encuentran los requisitos espec\u00edficos, \u00a0esto es, las causas concretas que de ser verificadas autorizan al \u00a0juez de tutela dejar sin efectos una providencia judicial, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo, \u00a0demostrada la concurrencia de los requisitos generales podr\u00e1 \u00a0procederse al estudio de fondo del debate propuesto, es decir, de los \u00a0requisitos espec\u00edficos en aras de establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l que se ha \u00a0visto inmerso en un proceso y que alega desconocidas las \u00a0prerrogativas al interior del mismo, pues ser\u00e1 a partir de tal \u00a0comprobaci\u00f3n que le est\u00e1 dado al juez dejar sin efecto \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0j\u00fadice, el accionante cuestiona la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali el 21 de enero de 2019, en la cual declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto \u00a0contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2018 por dicho \u00a0despacho judicial, que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le hab\u00eda sido concedida. \u00a0<\/p>\n<p>De los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala encuentra demostrados los mismos por cuanto el asunto \u00a0propuesto por el actor i) representa relevancia constitucional en la \u00a0medida que el prove\u00eddo atacado, presuntamente, desconoce sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; ii) fueron agotados los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n data del 21 de enero de 2019 y la acci\u00f3n fue \u00a0interpuesta el 24 de mayo siguiente; iv) la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales tiene un efecto decisivo en \u00a0la afectaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, \u00a0pues no permite la resoluci\u00f3n del conflicto propuesto en punto \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria reconocida en su momento a favor de \u00a0EDWARD \u00a0JAVIER MULATO; \u00a0v) en la demanda de tutela fueron debidamente identificados no s\u00f3lo \u00a0los hechos sino igualmente los fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0acci\u00f3n y; vi) no se est\u00e1 atacando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando \u00a0el accionante encamina la demanda de tutela en la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental, es de advertirse que la senda por la que \u00a0habr\u00e1 de seguirse el an\u00e1lisis es por la causal \u00a0establecida en el numeral 6\u00ba antes indicado, esto es, cuando la \u00a0decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, por cuanto no se reprocha que el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali haya actuado \u00a0al margen del procedimiento establecido, es decir, de las \u00a0formalidades establecidas para resolver la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta, sino de las razones tenidas en cuenta para fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0por el accionante en la medida que \u201cSi \u00a0bien es cierto que el sentenciado EDUARDO \u00a0(sic) \u00a0JAVIER \u00a0MULATO, al \u00a0momento de la notificaci\u00f3n personal del prove\u00eddo que le \u00a0revoca la prisi\u00f3n domiciliaria, manifestara su intenci\u00f3n \u00a0de recurrir la decisi\u00f3n, agotado el t\u00e9rmino legal para \u00a0allegar sus alegatos de inconformidad con el auto objeto del disenso, \u00a0no lo hizo, cosa esta, que no responde a las exigencias requeridas \u00a0para el cabal cumplimiento de la carga procesal de sustentar el \u00a0recurso\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0debe acompa\u00f1arse de una argumentaci\u00f3n suficiente que \u00a0permita establecer, sin dubitaci\u00f3n alguna, las razones por las \u00a0que la decisi\u00f3n es errada y, en consecuencia, procede su \u00a0revocatoria o modificaci\u00f3n, seg\u00fan lo pretenda el \u00a0recurrente, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta evidente la relaci\u00f3n de necesidad que se produce entre \u00a0la providencia impugnada, la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0y la decisi\u00f3n del funcionario judicial de segunda instancia. \u00a0Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensi\u00f3n \u00a0que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones \u00a0m\u00e1s decantadas del principio de contradicci\u00f3n o \u00a0controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal \u00a0que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su \u00a0decisi\u00f3n la exposici\u00f3n del punto que se trata y los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. \u00a0N\u00b037.921). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como los \u00a0recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con \u00a0el fin de obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, las razones \u00a0que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar \u00a0dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo \u00a0si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son \u00a0adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera \u00a0expresi\u00f3n de un desacuerdo gen\u00e9rico, se forma la \u00a0tensi\u00f3n aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la \u00a0segunda instancia.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que \u00a0esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0sobre el tema puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, ha \u00a0precisado que la fundamentaci\u00f3n de los recursos \u2013 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &#8211; se constituye en actos \u00a0trascendentes en la composici\u00f3n del rito, pues no es \u00a0suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general \u00a0con la providencia que impugna, sino que le es imperativo concretar \u00a0el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que lo conducen a cuestionar la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada, al punto que si no se sustenta \u00a0debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a \u00a0tr\u00e1mite la segunda instancia, pues en tal evento el \u00a0funcionario judicial no podr\u00eda conocer sobre qu\u00e9 \u00a0aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aqu\u00ed \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Y \u00a0es precisamente dicha situaci\u00f3n la que se present\u00f3 en \u00a0este asunto como quiera que, si bien, EDWARD \u00a0JAVIER MULATO fue \u00a0notificado personalmente del auto de 14 de noviembre de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual, se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le hab\u00eda sido concedida el 22 de octubre \u00a0anterior, al punto que, manifest\u00f3 su voluntad de impugnar \u00a0dicho auto, sin sustentar su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0el prenombrado durante el t\u00e9rmino otorgado para ello, en el \u00a0traslado a los recurrentes, esto es, del 24 al 28 de diciembre de \u00a02018, despu\u00e9s de surtida la notificaci\u00f3n de dicho auto, \u00a0no argument\u00f3 ni expuso las razones de su impugnaci\u00f3n, \u00a0siendo dicho el motivo por el cual, el 21 de enero de 2019, se \u00a0declar\u00f3 desierta la misma por parte del Juzgado aqu\u00ed \u00a0accionando. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a \u00a0que el actor afirm\u00f3 que la no sustentaci\u00f3n de la alzada \u00a0obedeci\u00f3 a que para esa fecha se encontraba aislado en el \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle) donde estaba \u00a0privado de la libertad, dicho centro de reclusi\u00f3n desminti\u00f3 \u00a0tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los problemas que anunci\u00f3 EDWARD \u00a0JAVIER MULATO, \u00a0relacionados con que el per\u00edodo comprendido entre noviembre de \u00a02018 y febrero de 2019 se presentaron problemas de env\u00edo de \u00a0correspondencia en dicho centro de reclusi\u00f3n y que por ello, \u00a0no remiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n en tiempo, el Director \u00a0Encargado del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle) inform\u00f3 \u00a0que efectivamente dichos inconvenientes existieron; sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que los memoriales radicados por el prenombrado s\u00ed \u00a0fueron remitidos al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali y al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, los d\u00edas 29 de enero y 12 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no encuentra la Sala dables y probadas las excusas alegadas \u00a0por el accionante, para sostener que pese haber sustentado en t\u00e9rmino \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto de 14 de noviembre de \u00a02018, su escrito no fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues se evidencia que tal \u00a0memorial solo fue presentado por el actor ante la oficina jur\u00eddica \u00a0del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle) en el mes de \u00a0enero de 20195. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n del juzgado accionado sea arbitraria \u00a0o carente de sustento, por el contrario, la misma estuvo fundamentada \u00a0en la no sustentaci\u00f3n por parte del accionante del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de \u00a02018, que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Quiere \u00a0decir lo anterior que el Juez accionado motiv\u00f3 en debida forma \u00a0la determinaci\u00f3n, de manera que la sola inconformidad del \u00a0quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 \u00a0al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de \u00a0la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el \u00a0demandante que este tr\u00e1mite constitucional no es una instancia \u00a0adicional ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional (T-625\/2000) cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. 8 jul. 2004, rad. 15001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8502-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104982 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante EDWARD \u00a0JAVIER MULATO, \u00a0contra el fallo de 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}