{"id":49241,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8501-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8501-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8501-2019\/","title":{"rendered":"STP8501-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8501-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante CARLOS \u00a0ENRIQUE CHICA CASTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral No. \u00a066001-31-05-2016-00392-01 que entabl\u00f3 el actor contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados como demandados dichas entidades, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes intervinientes de la citada \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante refiere que, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en \u00a0el proceso \u00a0ordinario laboral que se instaur\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones PORVENIR S.A., incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0ya que la decisi\u00f3n en virtud de la cual, se neg\u00f3 en \u00a0segunda instancia la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0que realiz\u00f3 el acto, adolece \u00a0de la aplicaci\u00f3n interpretativa correcta de las normas y \u00a0jurisprudencia invocada, pues no se tuvo en cuenta los principios \u00a0laborales de in \u00a0dubio pro operario, \u00a0favorabilidad, y seguridad social, de universalidad, y progresividad, \u00a0y no se percat\u00f3 de que la asesor\u00eda que se le brind\u00f3 \u00a0al actor al momento del cambio del r\u00e9gimen fue superficial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 8 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, inadmiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0que, en la demanda no se determin\u00f3 qui\u00e9n era el \u00a0accionante, por cuanto se mencionaron a dos personas diferentes, \u00a0raz\u00f3n por la que requiri\u00f3 al abogado que suscribi\u00f3 \u00a0el escrito tutelar, a efectos de que aclarara dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante memorial de 10 de abril de esta anualidad, el apoderado del \u00a0se\u00f1or CARLOS \u00a0ENRIQUE CHICA CASTA\u00d1O \u00a0subsan\u00f3 el yerro advertido y, como consecuencia de ello, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de este asunto y vincul\u00f3 como demandados a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, a la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0PORVENIR S.A. y a las partes intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado bajo el radicado No. 66001-31-05-2016-00392-01. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, requiri\u00f3 al abogado del actor para que allegara \u00a0copia simple de las providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El magistrado Fernando Castillo Cadena, manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para conocer del caso concreto, con fundamento en lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el cual no fue aceptado por los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0inform\u00f3 que, no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten al accionante, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo invocado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que, no se evidencia la configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0alguna en la decisi\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES puso de presente que, en el caso \u00a0concreto no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la que \u00a0debe negarse la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, la \u00a0responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentaci\u00f3n \u00a0de una solicitud clara, sino que tambi\u00e9n le corresponde probar \u00a0sus afirmaciones, exigencia que adquiere mayor relevancia cuando lo \u00a0que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, caso en el cual, la parte que instaura una acci\u00f3n de \u00a0tutela, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al \u00a0juzgador constitucional realizar un juicioso cotejo entre su petici\u00f3n \u00a0y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de \u00a0las que las que discrepa, requisito indispensable para verificar que \u00a0la sentencia impugnada respet\u00f3 los principios esenciales del \u00a0debido proceso y los derechos fundamentales invocados, exigencia que \u00a0en el caso concreto, no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE CHICA CASTA\u00d1O \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que, es dable declarar la \u00a0ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad que realiz\u00f3 el \u00a0prenombrado, con el prop\u00f3sito de que se active la afiliaci\u00f3n \u00a0del accionante en el R\u00e9gimen de Prima Media con que el que \u00a0contaba inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sostiene, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira no tuvo en cuenta que (i) el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. enga\u00f1\u00f3 y \u00a0asalt\u00f3 en su buena fe al accionante para que se trasladara del \u00a0R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0y; (ii) que tal traslado no se efectu\u00f3 de forma libre, \u00a0espont\u00e1nea y voluntaria, tal como se evidencia del audio de la \u00a0decisi\u00f3n censurada el cual aport\u00f3 con el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 \u00a0de abril de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver, se \u00a0centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la \u00a0sentencia de 28 de agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual, revoc\u00f3 \u00a0la providencia emitida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver \u00a0a las demandadas (Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones PORVENIR S.A.) de \u00a0todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que CARLOS \u00a0ENRIQUE CHICA CASTA\u00d1O \u00a0hab\u00eda \u00a0recibido la asesor\u00eda pertinente sobre las ventajas y \u00a0beneficios que le representaba estar en una y otra Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones, quedado as\u00ed \u00a0hu\u00e9rfano de prueba, \u00a0el argumento de que no se le brind\u00f3 asesor\u00eda en \u00a0relaci\u00f3n a que le era m\u00e1s conveniente el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el \u00a0juez constitucional deje sin efectos la precitada providencia como \u00a0quiera que, en criterio del apoderado del accionante, no se tuvo en \u00a0cuenta que su traslado de r\u00e9gimen pensional adoleci\u00f3 de \u00a0varios defectos que conllevan a la declaratoria de nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que el actor a trav\u00e9s de este instrumento busca \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, m\u00e1xime cuando \u00a0los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social y del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el Tribunal accionado de forma clara, precisa y con \u00a0suficiente argumentaci\u00f3n, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, ahora objeto de censura, de acuerdo a los medios de prueba \u00a0aportados al proceso, para concluir que, lo expuesto por el \u00a0demandante no \u00a0tiene la fuerza para declarar la nulidad de su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, pues la falta de informaci\u00f3n alegada no se \u00a0configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 que, en \u00a0el caso de CARLOS \u00a0ENRIQUE CHICA CASTA\u00d1O, \u00a0seg\u00fan los medios de convicci\u00f3n, \u00e9ste no era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la \u00a0Ley 100 de 1993, pues para esa anualidad no contaba con 40 a\u00f1os \u00a0de edad, ni con 15 a\u00f1os de servicios. Adem\u00e1s, el \u00a0accionante confes\u00f3 de forma espont\u00e1nea que s\u00ed \u00a0fue asesorado cuando se cambi\u00f3 de r\u00e9gimen pensional, \u00a0como se constata con la firma que \u00e9l mismo plasm\u00f3 en el \u00a0formulario donde decidi\u00f3 realizar dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que, no se acredit\u00f3 \u00a0que efectivamente el aqu\u00ed demandante haya recibido informaci\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa o indebida asesor\u00eda, al punto que en cuatro \u00a0ocasiones diferentes se traslad\u00f3 nuevamente de r\u00e9gimen, \u00a0eventos que sin lugar a duda permiten concluir que conoc\u00eda de \u00a0las implicaciones de ello, s\u00f3lo pretendiendo la anulaci\u00f3n \u00a0alegada cuando estaba pr\u00f3ximo a cumplir los requisitos para \u00a0accederse a la pensi\u00f3n de vejez, lo cual evidencia la incuria \u00a0en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, \u00a0el hecho que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia, no conlleva a que la misma se \u00a0torne arbitraria, pues en modo alguno, como lo propone el abogado del \u00a0actor, se incurrieron en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por el \u00a0Tribunal demandado, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la determinaci\u00f3n adoptada en el proceso ordinario \u00a0laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de record\u00e1rsele al apelante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque aunque el apoderado del accionante \u00a0trae a colaci\u00f3n una serie de pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, los cuales, seg\u00fan su criterio, fueron \u00a0desconocidos por el tribunal accionado al no acceder a las \u00a0pretensiones del actor, lo que evidencia la Sala es que lo que \u00a0busca de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que el Tribunal Superior de Pereira \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica propuesta, pues la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). Se desconocer\u00eda el principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se \u00a0hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido \u00a0del funcionario judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso \u00a0al esbozado por el Tribunal demandado en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Adem\u00e1s, \u00a0el actor no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la sentencia de segunda instancia objeto de \u00a0controversia se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece \u00a0de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no \u00a0tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el abogado del accionante discrepa de lo resuelto por los \u00a0mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que \u00a0sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que \u00a0resulte viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en \u00a0materia de tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con el hecho de no haberse accedido a la nulidad \u00a0planteada, circunstancia \u00a0que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, pero por los argumentos expuestos en \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8501-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104965 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante CARLOS \u00a0ENRIQUE CHICA CASTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}