{"id":49240,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8500-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8500-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8500-2019\/","title":{"rendered":"STP8500-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8500-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MISTELVA \u00a0ESPERANZA ZABALETA COGOLLO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados en el proceso ordinario laboral No. \u00a0230013103001-2014-00093-01 que entabl\u00f3 contra Comcel S.A., la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cLos \u00a0Cerros\u201d y \u00a0la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados \u201cMedyre\u201d, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como demandados dichas \u00a0entidades, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0y las partes intervinientes del citado proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante refiere que, la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0en el proceso \u00a0ordinario laboral que se instaur\u00f3 contra Comcel S.A., la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cLos \u00a0Cerros\u201d y \u00a0la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados \u201cMedyre\u201d, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en virtud de la cual, revoc\u00f3 la de primer \u00a0grado, y neg\u00f3 el pago del bono pensional, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria y costas reclamadas, sin sustentar de modo alguno su \u00a0determinaci\u00f3n respecto de dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, inadmiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0que el apoderado de la accionante no acredit\u00f3 su legitimidad \u00a0para actuar en el presente tr\u00e1mite, motivo por el que lo \u00a0requiri\u00f3, a efectos de que aportada el poder otorgado por la \u00a0se\u00f1ora MISTELVA \u00a0ESPERANZA ZABALETA COGOLLO, \u00a0so pena de rechazo de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien, el 8 de abril siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0resolvi\u00f3 rechazar la presente acci\u00f3n de amparo, dado \u00a0que el abogado de la actora, no atendi\u00f3 el anterior \u00a0requerimiento efectuado; lo cierto es que, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 23 del mismo mes y anualidad, dej\u00f3 sin \u00a0efectos dicho auto, en raz\u00f3n a que, la decisi\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicit\u00f3 al apoderado de la accionante \u00a0allegara el poder para actuar, no le fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, y ante la subsanaci\u00f3n del error \u00a0advertido, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de este asunto y se vincul\u00f3 como demandados a \u00a0la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, a Comcel \u00a0S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cLos \u00a0Cerros\u201d, \u00a0a la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados \u201cMedyre\u201d \u00a0y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado bajo el radicado No. 230013103001-2014-00093-01. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, requiri\u00f3 al abogado de la accionante para que \u00a0allegara copia simple de las providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representante legal de Comcel S.A. inform\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado ninguna de las garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asisten a la accionante, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0invocado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, se est\u00e1 \u00a0desconocimiento el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al pretender emplearla como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0puso de presente que, en la decisi\u00f3n objeto de censura no se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues la misma se \u00a0profiri\u00f3 conforme a derecho, sin que la circunstancia de que \u00a0la accionante no se encuentre conforme a lo all\u00ed resuelto, \u00a0torne procedente el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la accionante alleg\u00f3 copia simple de las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 remiti\u00f3 \u00a0copia del proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora \u00a0MISTELVA \u00a0ESPERANZA ZABALETA COGOLLO \u00a0contra Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cLos \u00a0Cerros\u201d y \u00a0la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados \u201cMedyre\u201d, \u00a0con el radicado No. 230013103001-2014-00093-01. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el prop\u00f3sito \u00a0de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, para que las personas persigan la defensa de sus \u00a0derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto \u00a0que su principal caracter\u00edstica es la subsidiariedad, se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, lo que impone \u00a0que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional, relev\u00e1ndose al interesado s\u00f3lo \u00a0en casos en que la v\u00eda con la que se cuenta no sea id\u00f3nea \u00a0para la defensa de sus garant\u00edas, o cuando se trata de evitar \u00a0un perjuicio irremediable, el cual no se advierte en el sub \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que en el caso concreto, si bien, el Tribunal accionado \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura no se pronunci\u00f3 \u00a0expresamente respecto del pago del \u00a0bono pensional, la sanci\u00f3n moratoria y costas \u00a0en el proceso ordinario entablado por la accionante contra Comcel \u00a0S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cLos \u00a0Cerros\u201d y \u00a0la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados \u201cMedyre\u201d, \u00a0lo cierto es que, la condena proferida en primer grado por esos \u00a0conceptos fue revocada t\u00e1citamente, situaci\u00f3n ante la \u00a0cual, si la actora ten\u00eda alg\u00fan reparo, debi\u00f3 \u00a0solicitar la aclaraci\u00f3n, o adici\u00f3n del fallo censurado, \u00a0sin que as\u00ed haya actuado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de \u00a0MISTELVA \u00a0ESPERANZA ZABALETA COGOLLO \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio y, contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de acuerdo \u00a0a las normas que regulan la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n de las sentencias, en el caso de la accionante, no era \u00a0dable acudir a dichas figuras, ante la ausencia de conceptos o frases \u00a0que ofrecieran un verdadero motivo de duda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed procede en el asunto en concreto \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda se \u00a0extralimit\u00f3 en sus funciones, pues revoc\u00f3 tres condenas \u00a0impuestas en primera instancia, las cuales no fueron objeto de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 \u00a0de mayo de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1, el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de Tribunal accionado, por el contrario, fue emitida \u00a0en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0seg\u00fan el apoderado de la actora, se extralimit\u00f3 en sus \u00a0funciones, pues revoc\u00f3 la condena de primera instancia que se \u00a0hab\u00eda proferido respecto del bono \u00a0pensional, la sanci\u00f3n moratoria y costas reclamadas, sin que \u00a0ello haya sido objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en el proceso ordinario laboral entablado por la accionante contra \u00a0Comcel S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cLos \u00a0Cerros\u201d y \u00a0la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados \u201cMedyre\u201d, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en sentencia \u00a0del 21 de octubre de 2016, declar\u00f3 parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y que \u00abentre \u00a0la se\u00f1ora MISTELVA ESPERANZA ZABALETA COGOLL\u00d3 y las \u00a0COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRECOOPERATIVA DE \u00a0TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS \u00a0(MEDYRE) existi\u00f3 sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad un contrato de trabajo desde el 24 de \u00a0agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2013 el cual termin\u00f3 \u00a0sin justa causa por parte de las demandadas\u00bb \u00a0y, como consecuencia de ello, conden\u00f3 solidariamente a dichas \u00a0Cooperativas, y a Comcel S.A., a pagarle la suma de $9.823.273,86, \u00a0por concepto de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0prima de servicios, y vacaciones; m\u00e1s las indemnizaciones por \u00a0despido injusto y moratoria por valor de $19.143.33 diarios a partir \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2013, y el bono pensional correspondiente a \u00a06 a\u00f1os, 5 meses, y 7 d\u00edas de servicio, liquidado por el \u00a0fondo de pensiones que acogiera, con base en un salario m\u00ednimo \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue apelada por todas las partes, y \u00a0mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal aqu\u00ed \u00a0demandado la revoc\u00f3 y, resolvi\u00f3: \u00abDECLARAR \u00a0que entre la se\u00f1ora Mistelva Zabaleta Cogollo y COMCEL S.A. \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo comprendido entre el \u00a0veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil trece (2013); que \u00a0\u00abla \u00a0COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y a la PRECOOPETATIVA DE \u00a0TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS \u2013 MEDYRE- son \u00a0solidariamente responsables con COMCEL S.A., por el pago de \u00a0prestaciones e indemnizaciones a la se\u00f1ora Mistelva Zabaleta \u00a0Cogollo, derivados del contrato de trabajo se\u00f1alado \u00a0anteriormente\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abprobada parcialmente la excepci\u00f3n de pago, y en \u00a0consecuencia \u00a0el valor a sufragar por Comcel S.A., luego de las \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas del caso ser\u00e1 la suma de nueve \u00a0millones quinientos setenta y seis mil ochenta y ocho pesos \u00a0$9.576.088, que ata\u00f1e a la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, para la Sala, el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0no se extralimit\u00f3 en sus funciones al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura, pues la misma obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0efectuado respecto de la existencia de un contrato laboral entre la \u00a0se\u00f1ora MISTELVA \u00a0ESPERANZA ZABALETA COGOLLO y \u00a0la empresa Comcel S.A., as\u00ed como, de la responsabilidad \u00a0solidaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cLos \u00a0Cerros\u201d y \u00a0la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados \u201cMedyre\u201d; \u00a0raz\u00f3n por la cual, una consecuencia necesaria del an\u00e1lisis \u00a0all\u00ed efectuado, era la revocatoria del pago ordenado en primer \u00a0grado, respecto del bono pensional, la sanci\u00f3n moratoria y \u00a0costas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, se hall\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de pago parcial, propuesta por la entidad demandada (Comcel \u00a0S.A.) \u00a0en el proceso ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de dicho t\u00f3pico en el fallo de tutela impugnado se \u00a0acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al pago realizado a la actora como liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato y que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta, advirti\u00f3: \u00aben \u00a0efecto encuentra la Sala a folio 306 del expediente un pago realizado \u00a0a la se\u00f1ora Mistelva Zabaleta Cogollo, en la suma de $247. \u00a0145, los cuales deber\u00e1n ser tomados como pago parcial y ser\u00e1n \u00a0descontados de los valores liquidados en primera instancia por \u00a0concepto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resolvi\u00f3: \u00a0As\u00ed las cosas se revocar\u00e1 la sentencia apelada toda vez \u00a0que se debi\u00f3 declarar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0contractual de car\u00e1cter laboral de la demandante con respecto \u00a0 a Comcel S.A., siendo responsable solidarias la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Los Cerros y la Pre- Cooperativa de Trabajado \u00a0Asociado Medios y Resultados -Medyre-. Asimismo, se declarar\u00e1 \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de pago\u00bb, sin costas \u00a0en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Sala es palmario que si bien el tribunal, no \u00a0hizo un pronunciamiento expreso sobre los mencionados conceptos, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, en el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva de la mentada providencia, resolvi\u00f3: \u00abRevocar \u00a0la sentencia de fecha veintiuno (21) de \u00a0octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Ceret\u00e9, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el \u00a0n.\u00ba 23162310300120140009301, Folio 638 promovido por MISTELVA \u00a0ZABALETA COGOLLO contra COMCEL S.A. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0LOS CERROS y PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0MEDIOS Y RESULTADOS \u2013 \u00a0MEDYRE\u00bb, y \u00a0en el numeral cuarto, declar\u00f3 probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de pago, y en consecuencia, dispuso que el valor a \u00a0cancelarse por parte de Comcel S.A., a la actora, luego de realizar \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas del caso, era la \u00absuma \u00a0de nueve millones quinientos setenta y seis mil ochenta y ocho pesos \u00a0$9.576.088, que ata\u00f1e a la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, lo \u00a0anterior significa que las dem\u00e1s condenas fueron t\u00e1citamente \u00a0 revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado de la \u00a0accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el abogado de la demandante sobre el \u00a0tema, no ve la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de \u00a0juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del apoderado de la \u00a0accionante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, obviando que sobre el tema ahora \u00a0plantado, ya se hab\u00edan pronunciado las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, no \u00a0puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni \u00a0siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8500-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105013 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MISTELVA \u00a0ESPERANZA ZABALETA COGOLLO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}