{"id":49238,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8497-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8497-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8497-2019\/","title":{"rendered":"STP8497-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8497-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de la sociedad AMTUR \u00a0S.A.S., \u00a0contra el fallo de 9 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registro sindical que \u00a0instaur\u00f3 contra el Sindicato de Trabajadores de Transportes \u00a0Log\u00edstica y Empresas afines \u2013 Sunttlea. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulneraron los derechos de la accionante por parte del \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Cartagena y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad \u00a0al proferir las sentencias de 23 de enero y 6 de noviembre de 2018, \u00a0mediante las cuales negaron su pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0y disoluci\u00f3n del Sindicato \u00a0de Trabajadores de Transportes Log\u00edstica y Empresas afines \u2013 \u00a0Sunttlea por inscribirse como sindicato de industria, pese a que sus \u00a0asociados son trabajadores de una sola empresa, de AMTUR \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela teniendo como \u00a0accionados a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y vincul\u00f3 \u00a0como terceros con inter\u00e9s al Ministerio del Trabajo, al \u00a0Sindicato de Trabajadores de Transportes Log\u00edstica y Empresas \u00a0afines \u2013 Sunttlea y a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de registro sindical\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inici\u00f3 AMTUR \u00a0S.A.S. bajo \u00a0el radicado 13001310500120170033100. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena inform\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida dentro del \u00a0proceso laboral materia de debate se apeg\u00f3 a la constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria y consideraciones expuestas en la \u00a0decisi\u00f3n de 23 de enero de 2018 se encuentran ajustadas a las \u00a0preceptivas que regulan el asunto, y de los elementos allegados al \u00a0proceso no hall\u00f3 la confluencia de las causales legalmente \u00a0previstas para la disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la \u00a0asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo apegada \u00a0a la ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia, y la \u00a0valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 se ciment\u00f3 en las pruebas \u00a0legal y oportunamente allegadas al juicio, por lo que en ning\u00fan \u00a0momento desconoci\u00f3 derechos fundamentales a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de su Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica, doctora Dalia Mar\u00eda \u00c1vila Reyes, \u00a0indic\u00f3 que no intervino en el proceso laboral que se cuestiona \u00a0y por tanto no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, al considerar que las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta de su parte. Por el contrario, evidenci\u00f3 que las \u00a0providencias estuvieron apoyadas en la normatividad que regulaba el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n, pues no es un abuso del \u00a0derecho de asociaci\u00f3n inscribir un sindicato como de industria \u00a0cuando sus trabajadores o asociados son de una sola empresa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la sociedad accionante \u00a0AMTUR \u00a0S.A.S. \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 argumentando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0tuvo en cuenta los elementos de prueba que alleg\u00f3 para \u00a0evidenciar el error en que incurrieron las autoridades accionadas, \u00a0esto es, que tanto el Tribunal como el Juzgado desconocieron la \u00a0literalidad de los art\u00edculos 356-B y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, dicha disposici\u00f3n exige para la creaci\u00f3n \u00a0de un sindicato de industria que sus asociados pertenezcan a m\u00e1s \u00a0de una empresa, y como el Sindicato \u00a0de Trabajadores de Transportes Log\u00edstica y Empresas afines \u2013 \u00a0Sunttlea se \u00a0cre\u00f3 exclusivamente con empleados de \u00a0AMTUR S.A.S., \u00a0desdibuj\u00f3 su caracter\u00edstica especial de sindicato de \u00a0industria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado resulta necesario \u00a0precisar lo siguiente: \u00a0i) \u00a0qu\u00e9 resolvieron las autoridades judiciales accionadas ii) \u00a0en qu\u00e9 consiste el derecho de libertad de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, iii) \u00a0qu\u00e9 determina el art\u00edculo 356-B que alega vulnerado la \u00a0accionante y, finalmente iv) \u00a0cu\u00e1l es la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice las \u00a0autoridades accionadas negaron al accionante su \u00a0solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del Sindicato \u00a0de Trabajadores de Transportes Log\u00edstica y Empresas afines \u2013 \u00a0Sunttlea, pues consideraron que: por un lado la causal invocada no se \u00a0ajustaba a las enlistadas en el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo Laboral, y por el otro interpretar de manera contraria la \u00a0norma ser\u00eda desconocer el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal accionado \u00ablas \u00a0causales de disoluci\u00f3n de un sindicato son taxativas, y solo \u00a0puede invocarse las enlistadas en el art\u00edculo 401, salvo las \u00a0que surgen por an\u00e1lisis l\u00f3gico, pero esto ha de \u00a0entenderse a manera de ejemplo, la disoluci\u00f3n forzosa por la \u00a0cl\u00e1usula de una empresa, para el caso de los sindicatos de \u00a0base, o la incorporaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n profesional \u00a0en otra, o por la fusi\u00f3n de dos o m\u00e1s sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la libertad sindical, constitucional y fundamental como es, \u00a0no puede verse limitado o interpretado de manera restrictiva en su \u00a0regulaci\u00f3n, sino por el contrario de manera abierta, pues de \u00a0lo contrario se har\u00eda nugatorio su esencia y fin mismo\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce como fundamental el derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0esto es, que los trabajadores y empleadores tienen el derecho de \u00a0constituir sindicatos sin la intervenci\u00f3n del Estado, con el \u00a0fin de defender sus derechos y condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que garantizar la asociaci\u00f3n \u00a0sindical implica, entre otras prerrogativas, respetar \u00abel \u00a0derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni \u00a0distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la \u00a0constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican \u00a0como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este \u00a0derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse \u00a0de dichas organizaciones3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el derecho de libertad sindical no es un derecho absoluto sino que \u00a0debe tener algunas limitaciones, para ello la Corte Constitucional \u00a0indic\u00f3 que la estructura interna de los sindicatos y \u00a0organizaciones sociales y gremiales deben estar sujetos a lo \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n, el orden legal, los \u00a0principios democr\u00e1ticos y los Convenios Internacionales, y las \u00a0restricciones impuestas deben ser m\u00ednimas, indispensables, \u00a0necesarias y proporcionadas a la finalidad que se persiga. Ello \u00a0implica que se debe proteger en mayor medida su n\u00facleo \u00a0esencial, es decir, su autonom\u00eda para fijar sus estatutos, \u00a0administraci\u00f3n y financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte Constitucional \u00ab(\u2026) \u00a0las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, \u00a0afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su \u00a0normal y adecuado ejercicio.4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990, que aleg\u00f3 \u00a0vulnerado la accionante determina c\u00f3mo se clasifican los \u00a0sindicatos de trabajadores y en su literal B se\u00f1ala: \u00ab(b). \u00a0De industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, si est\u00e1n \u00a0formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas \u00a0de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la accionante se desconoci\u00f3 la norma en cita porque no se \u00a0tuvo en cuenta que el Sindicato \u00a0de Trabajadores de Transportes Log\u00edstica y Empresas afines \u2013 \u00a0Sunttlea se constituy\u00f3 con trabajadores de una sola empresa. \u00a0Sin embargo, sobre el particular existe un pronunciamiento de la \u00a0Corte Constitucional5 \u00a0en el que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma e indic\u00f3 \u00a0que la clasificaci\u00f3n legal de sindicatos en categor\u00edas \u00a0empresariales, industriales y gremiales que hiciera el legislador, en \u00a0manera alguna podr\u00eda constituir una limitante a los \u00a0trabajadores que quisieran asociarse, pues lo importante es el \u00a0contenido del derecho y no la denominaci\u00f3n descrita en la \u00a0norma en cita \u00abal\u00a0tratarse \u00a0en el fondo de organizaciones plenamente independientes y \u00a0establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida \u00a0represiva, en \u00a0tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la \u00a0nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el art\u00edculo \u00a0356 del C.S.T. y de la S.S.6\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional que independientemente de la forma de \u00a0asociaci\u00f3n que se emplee, lo importante es proteger el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de libertad sindical \u00ab[s]e \u00a0resalta que el entendimiento del contenido del derecho de libertad \u00a0sindical en otras legislaciones no se ve conculcado con la nominaci\u00f3n \u00a0que se le pueda otorgar a las formas de asociaci\u00f3n, sino \u00a0que debe examinarse que con dicha nomenclatura no se afecte el \u00a0contenido intr\u00ednseco del derecho, es decir, que exista un \u00a0medio efectivo de constituci\u00f3n de los sindicatos, que sean \u00a0independientes, establecidos en forma voluntaria sin estar sometidas \u00a0a ninguna injerencia, coerci\u00f3n o represi\u00f3n Estatal, \u00a0con libertad en cuanto a la afiliaci\u00f3n y ejercicio de los \u00a0derechos que consagra la Constituci\u00f3n.7\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que contrario a lo sostenido por la accionante, \u00a0los esfuerzos del legislador y el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de \u00a0la Constituci\u00f3n se han encaminado a proteger el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical y no a limitarlo. La clasificaci\u00f3n \u00a0que hace el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo no puede entenderse como sin\u00f3nimo de restricci\u00f3n \u00a0al ejercicio de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que lo decidido por las autoridades \u00a0accionadas en manera alguna puede entenderse como una v\u00eda de \u00a0hecho, las \u00a0providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad o \u00a0capricho, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedecen a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia \u00a0vigente; con \u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la accionante; ni con ocasi\u00f3n \u00a0de ellas se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0demandante sobre el tema, no se observa que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo hasta aqu\u00ed expuesto no obsta para que recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por \u00a0parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse \u00a0la necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314 y STP5727-2019, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 104200. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-797, 29 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-797, 29 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-180 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8497-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105064 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de la sociedad AMTUR \u00a0S.A.S., \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}