{"id":49237,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8490-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8490-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8490-2019\/","title":{"rendered":"STP8490-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8490-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 en \u00a0calidad de representante legal del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), \u00a0contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria), el Director Regional Noroeste del INPEC Antioquia y \u00a0el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia), \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a \u00a0la diversidad \u00e9tnica y cultural e igualdad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como demandados las \u00a0precitadas autoridades accionadas y la \u00a0se\u00f1ora Paula Cecilia Yagari, Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 (radicado \u00a027-001-60-01100-2017-00896-00), la Fiscal\u00eda Segunda de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Vida de Quibd\u00f3 y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 en \u00a0calidad de representante legal del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) refiri\u00f3 \u00a0que si bien, la Asamblea del Resguardo, orientado por el Consejo de \u00a0Conciliaci\u00f3n y de Justicia, el 28 de julio de 2017, sentenci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza a la pena de 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, la cual era ejecutable as\u00ed: 4 a\u00f1os \u00a0dentro del territorio del Resguardo y, un a\u00f1o en coordinaci\u00f3n \u00a0con el INPEC en un centro de reclusi\u00f3n, el prenombrado ha \u00a0estado privado de la libertad por m\u00e1s de doce meses en el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia), \u00a0dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0propuso un conflicto positivo de jurisdicciones ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el cual a la fecha no ha sido decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, dicho conflicto de jurisdicciones fue planteado por el \u00a0juzgado de conocimiento en cita, en raz\u00f3n a hechos \u00a0inexistentes, pues la competencia para juzgar a Miguel \u00c1ngel \u00a0Sucre Niaza recae \u00fanica y exclusivamente en el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), motivo por el cual, es procedente el traslado del mismo \u00a0a su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que, mientras se resuelve la colisi\u00f3n de \u00a0jurisdicciones, es dable acudir a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0procura de los derechos colectivos de la comunidad ind\u00edgena a \u00a0la que representa, ello, en aras de que Miguel \u00c1ngel Sucre \u00a0Niaza pueda estar en dicho resguardo para el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, la cual est\u00e1 siendo desconocida por \u00a0el INPEC, al no permitir su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio correspondi\u00f3 conocer del presente asunto al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), despacho judicial que, mediante auto de 23 de mayo de \u00a02019, remiti\u00f3 el mismo a sus hom\u00f3logos del circuito, \u00a0dado que una de las autoridades accionadas es el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 24 de mayo de 2019, el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y, vincul\u00f3 como \u00a0demandados al INPEC, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, quienes brindaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0Directora Encargada del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia) inform\u00f3 que, Miguel \u00a0\u00c1ngel Sucre Niaza se encuentra privado de la libertad en dicho \u00a0centro de reclusi\u00f3n desde el 12 de marzo de 2018, por cuenta \u00a0del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), sindicado \u00a0por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, bajo el \u00a0radicado 270016001100-2017-00896, proceso que conoce actualmente el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, el cual propuso \u00a0conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De igual manera, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 comunic\u00f3 que, \u00a0desde el 15 de abril de 2018, remiti\u00f3 el asunto seguido contra \u00a0Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para que decidiera el conflicto positivo de jurisdicciones que se \u00a0presenta con el Resguardo Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0sin que a la fecha se halla adoptado una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La Directora Regional Noroeste del INPEC Antioquia indic\u00f3 que, \u00a0no tiene injerencia, potestad ni competencia para atender las \u00a0pretensiones del accionante, raz\u00f3n por la que no es dable \u00a0tener por demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La Direcci\u00f3n General del INPEC adujo que no ha vulnerado las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante, pues no le compete \u00a0decidir respecto del conflicto de jurisdicciones que se suscit\u00f3 \u00a0en el caso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), remiti\u00f3 por competencia la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a esta Corporaci\u00f3n, dado que \u00a0de los hechos de la demanda y de las respuestas brindadas por las \u00a0autoridades accionadas, se evidencia la participaci\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en los hechos objeto de \u00a0controversia por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 11 de mayo de 2019, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como \u00a0demandados al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria), al Director Regional Noroeste del INPEC Antioquia, al \u00a0Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia), \u00a0a la \u00a0se\u00f1ora Paula Cecilia Yagari, a Miguel \u00c1ngel Sucre \u00a0Niaza, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0(radicado 27-001-60-01100-2017-00896-00), a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida de Quibd\u00f3 y al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora \u00a0Encargada del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia) y la Directora \u00a0Regional Noroeste del INPEC Antioquia \u00a0reiteraron lo manifestado en las repuestas rese\u00f1adas en l\u00edneas \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) \u00a0adujo que, el 12 de marzo de 2018, respecto del radicado \u00a027001600011002017-00896, seguido contra Miguel \u00a0\u00c1ngel Sucre Niaza, \u00a0realiz\u00f3 las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, sin que se evidencie la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el accionante en dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 afirm\u00f3 que, no \u00a0ha desconocido garant\u00eda alguna del accionante, pues en el \u00a0conflicto de jurisdicciones que se surte ante el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, ser\u00e1 donde se definir\u00e1 el competente \u00a0para conocer del caso de Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 adujo que, desde el 8 de \u00a0junio de 2018, remiti\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso seguido contra \u00a0Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza, sin que a la fecha se haya resuelto \u00a0el mismo, al punto que, el pasado 14 de junio de 2019, dicha entidad \u00a0inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0secretarial, y que una vez se surta, ser\u00e1 enviado el \u00a0expediente a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura comunic\u00f3 que, el conflicto de jurisdicciones \u00a0propuesto entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0y el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), fue fallado el 22 de mayo de 2019, absteni\u00e9ndose \u00a0de pronunciarse al respecto, dado que \u201cmaterialmente \u00a0no existe conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya \u00a0la Justicia Especial Ind\u00edgena, profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0controversia presentada con respecto a los hechos acaecidos el d\u00eda \u00a09 de abril de 2017, en los cuales se encontr\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza culpable por atentar contra el \u00a0derecho a la Vida e Integridad Personal de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, prove\u00eddo revestido de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, y del cual reiteran las autoridades ind\u00edgenas de \u00a0continuarse con la investigaci\u00f3n penal se estar\u00eda \u00a0desconociendo el principio de non bis in \u00eddem, lo cual \u00a0afectar\u00eda el principio del debido proceso y de la cosa juzgada \u00a0consagrados en los art\u00edculos 21 y 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d; \u00a0decisi\u00f3n a\u00fan no ha sido notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la que deprec\u00f3, se conceda el amparo solicitado por el \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), dados los derechos al debido proceso y el principio de \u00a0la cosa juzgada que le asiste al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 en \u00a0calidad de representante legal del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), al \u00a0comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que debe precisar la Sala es que ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 tiene \u00a0legitimidad para actuar en nombre del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), pues seg\u00fan acta No. 06 de 26 de enero de 20171, \u00a0fue designado gobernador y representante legal de dicho resguardo y, \u00a0adem\u00e1s, de acuerdo con la demandan de tutela, se tiene que \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0en aras de obtener el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del mismo, ante el conflicto de jurisdicciones que se surte ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso, \u00a0ha establecido la Corte Constitucional2 \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha \u00a0explicado la Sala3 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez natural, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones objeto de censura, \u00a0para la fecha en que ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 en \u00a0calidad de representante legal del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido notificada, como \u00a0el mismo Consejo Superior de la Judicatura lo reconoci\u00f3, al \u00a0exponer que, dicha determinaci\u00f3n, en virtud de la cual, se \u00a0abstuvieron de desatar el presunto conflicto positivo de \u00a0jurisdicciones, si bien, data de 22 de mayo de 2019, no ha sido \u00a0comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, es necesario precisar que, el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica define el debido \u00a0proceso como aquella prerrogativa fundamental que comprende entre sus \u00a0m\u00faltiples aristas: (i) \u00a0el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo; (ii) \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas; \u00a0(iii) \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv) \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia; (v) \u00a0a impugnar la sentencia; y (vi) \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el debido proceso puede verse comprometido si los funcionarios \u00a0judiciales omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el \u00a0reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. \u00a0De all\u00ed que la oportuna observancia de los plazos judiciales \u00a0sea parte integral del n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda, \u00a0en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y \u00a0eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0que hace operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto es importante destacar que en \u00a0lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la resoluci\u00f3n de los casos obedecen \u00a0al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios \u00a0judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los operadores jur\u00eddicos a cuyo cargo se encuentra \u00a0la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, ha sido explicada por \u00a0la Corte Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo anterior, en el caso sub j\u00fadice, se advierte \u00a0que, no obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, ya adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0respecto del conflicto positivo de jurisdicciones que se present\u00f3 \u00a0entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y el \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), en el caso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sucre \u00a0Niaza, absteni\u00e9ndose de resolver el mismo mediante providencia \u00a0de 22 de mayo de 2019, ya que \u201cla \u00a0Justicia Especial Ind\u00edgena, profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0controversia presentada con respecto a los hechos acaecidos el d\u00eda \u00a09 de abril de 2017, en los cuales se encontr\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza culpable por atentar contra el \u00a0derecho a la Vida e Integridad Personal de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, prove\u00eddo revestido de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, y del cual reiteran las autoridades ind\u00edgenas de \u00a0continuarse con la investigaci\u00f3n penal se estar\u00eda \u00a0desconociendo el principio de non bis in \u00eddem, lo cual \u00a0afectar\u00eda el principio del debido proceso y de la cosa juzgada \u00a0consagrados en los art\u00edculos 21 y 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, la ausencia de notificaci\u00f3n de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, sin lugar a duda, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda al debido proceso que le asiste al accionante, \u00a0en la medida en que, al no tener conocimiento el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 de la decisi\u00f3n en \u00a0cita, no puede adoptar la determinaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa que en derecho corresponda, a efectos de ordenar o no \u00a0el traslado de Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza al territorio del \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), a efectos que cumpla la sanci\u00f3n que en dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n le fue impuesta, como lo pretende se orden el \u00a0actor a trav\u00e9s de este mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en consideraci\u00f3n a que, Miguel \u00a0\u00c1ngel Sucre Niaza \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, correspondi\u00e9ndole \u00a0por tanto, definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0prenombrado, ya que el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia), donde actualmente se encuentra privado de \u00a0la libertad, no puede disponer el traslado de Miguel \u00c1ngel \u00a0Niaza Sucre, desconociendo que sobre el mismo pesa una medida de \u00a0aseguramiento proferida en el proceso que se sigue en su contra en la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Justamente, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0en el \u00a0memorial en que brind\u00f3 contestaci\u00f3n en este tr\u00e1mite \u00a0tutelar, manifest\u00f3 que, en respuesta a los requerimientos \u00a0efectuados al Consejo Superior de la Judicatura, se le inform\u00f3 \u00a0que el conflicto de jurisdicciones a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0como se evidencia en oficio de 14 de junio de 2019, SJ ACLP 19217, en \u00a0el cual consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN PROVIDENCIA DEL VEINTICUATRO 824) DE \u00a0MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), PROFERIDA POR ESTA CORPORACI\u00d3N, \u00a0DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO EL NO. 11001010200020180146900 CON \u00a0OCASACI\u00d3N DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE EL \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUBD\u00d3 Y EL RESGUARDO \u00a0IND\u00cdGENA HERMENEGILDO CHAKIAMA DE CIUDAD BOL\u00cdVAR \u00a0ANTIOQUIA. DANDO RESPUESTA A SU OFICIO RADICADO EN ESTA SECRETAR\u00cdA \u00a0CON ETSD19-7258, ME PERMITO INFORMARLE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA \u00a0EN TR\u00c1MITE SECRETARIAL, UNA VEZ SE SURTA SER\u00c1 ENVIADO \u00a0AL COMPETENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no se evidencia que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 haya actuado de forma negligente o \u00a0desobediente respecto del proceso seguido contra Miguel \u00a0\u00c1ngel Sucre Niaza, pues se encuentra a la espera de lo \u00a0decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que le sea \u00a0notificada la providencia que defini\u00f3 el precitado conflicto \u00a0positivo de jurisdicciones en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en \u00a0relaci\u00f3n a que se ordene al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia), que disponga del traslado de Miguel \u00c1ngel \u00a0Sucre Niaza al territorio del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), ya que ello, le compete \u00fanica y exclusivamente al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, por cuanto respecto del \u00a0prenombrado, existe medida de aseguramiento en centro de reclusi\u00f3n \u00a0por el proceso que se adelanta en su contra en la justicia ordinaria \u00a0ante dicho despacho judicial bajo el radicado \u00a027-0011-60-01100-2017-00896-00; s\u00ed se evidencia que, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura al no notificar y comunicar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de mayo de 2019, est\u00e1 \u00a0desconociendo la garant\u00eda al debido proceso del actor, pues \u00a0aunque en esa \u00a0determinaci\u00f3n resolvi\u00f3 remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a dicho despacho judicial, as\u00ed como su \u00a0notificaci\u00f3n, tal tr\u00e1mite a la fecha no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la citada garant\u00eda constitucional al debido proceso comprende \u00a0el principio de publicidad, el cual5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone \u00a0a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer \u00a0conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los \u00a0actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que \u00a0conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, \u00a0sanci\u00f3n o multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter indispensable para \u00a0la realizaci\u00f3n del debido proceso, en tanto implica: (i) la \u00a0exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los \u00a0aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en \u00a0conocimiento de los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0en el actuar, a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n \u00a0instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos\u00a0 \u00a0a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la misma Corte aclar\u00f3 que este precepto \u00a0constitucional no s\u00f3lo est\u00e1 prevista para garantizar la \u00a0efectividad de este derecho, sino, tambi\u00e9n, para lograr \u00a0diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de \u00a0herramienta de control a la actividad judicial, en la medida que \u00a0garantiza los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, \u00a0destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador; (ii) \u00a0otorga a la sociedad,\u00a0 un medio para preservar la trasparencia y \u00a0razonabilidad de las decisiones judiciales que no est\u00e9n \u00a0sometidas a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia \u00a0jur\u00eddica en un estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden, la situaci\u00f3n descrita (ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura desde el 22 de mayo de 2019), \u00a0reitera la Sala, sin lugar a duda, ha impedido que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Quibd\u00f3 adopte la determinaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa a que haya lugar respecto del traslado del \u00a0se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza al territorio del \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), dada la dilaci\u00f3n injustificada en la que ha \u00a0incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, en adelantar dicho \u00a0tr\u00e1mite, a efectos de que se defina la situaci\u00f3n del \u00a0prenombrado, respecto de la competencia del resguardo ind\u00edgena \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que en su momento le \u00a0impuso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso del citado \u00a0resguardo ind\u00edgena, se ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que, en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta fallo, proceda a efectuar la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada el 22 de mayo de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto \u00a0positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena representada por el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia) y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria representada por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, con ocasi\u00f3n del \u00a0conocimiento del proceso penal que por el delito de feminicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0se adelanta contra el se\u00f1or Sucre Niaza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n le recuerda a la parte actora que \u00a0no se accede a su pretensi\u00f3n de que se disponga el traslado \u00a0del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza al territorio del \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), ya que, mientras \u00a0la actuaci\u00f3n que se surte actualmente en contra del \u00a0prenombrado est\u00e9 vigente y en curso, cualquier solicitud \u00a0relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de una instancia \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo ese entendimiento, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si se debe trasladar o no \u00a0al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia) al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza, \u00a0pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del que es titular ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 en \u00a0calidad de representante legal del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta fallo, proceda a \u00a0efectuar la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada el 22 \u00a0de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual, se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, \u00a0suscitado entre la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0representada por el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia) y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria representada por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, con ocasi\u00f3n del \u00a0conocimiento del proceso penal que por el delito de feminicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0se adelanta contra el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Negar en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0el \u00a0amparo solicitado por ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 en \u00a0calidad de representante legal del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0copia del presente fallo de tutela, al proceso que se adelanta contra \u00a0Miguel \u00c1ngel Sucre Niaza ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, bajo el radicado \u00a027-001-60-01100-2017-00896-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, sentencias T072\/17, T-600\/17 y T-344\/15. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-286 de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8490-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105239 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALVEIRO \u00a0DE JES\u00daS PANCH\u00cd DOMIC\u00d3 en \u00a0calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}