{"id":49235,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8488-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8488-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8488-2019\/","title":{"rendered":"STP8488-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8488-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104976 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 153A) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de la Fundaci\u00f3n \u00a0para el Desarrollo Social \u00a0[PROMOVER] \u00a0y Humberto \u00a0Pava Camelo, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la \u00a0Agencia Nacional del Espectro, la Fiscal\u00eda 31 Especializada \u00a0adscrita al Eje Tem\u00e1tico de Propiedad Intelectual con sede \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Social \u00a0PROMOVER y el se\u00f1or HUMBERTO PAVA CAMELO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada acudieron a la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala \u00a0sintetiza de la siguiente forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 12 de enero de 2018, la Fundaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Social PROMOVER, en su condici\u00f3n de propietaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la emisora S\u00faper Est\u00e9reo 87.9 MHz de Cali, y el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO PAVA CAMELO1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le solicitaron al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de las Comunicaciones y a la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de la Agencia Nacional del Espectro la concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una licencia para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comercial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frecuencia 87.9 MHz, sin que hubieran recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la denuncia formulada por la Agencia Nacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espectro, conforme a la cual la emisora S\u00faper Est\u00e9reo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087.9 MHz de Cali estar\u00eda haciendo uso del espectro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radioel\u00e9ctrico sin la respectiva autorizaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 31 Seccional de Bogot\u00e1 inici\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n N\u00b0 110016000090201800016 por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n, acceso o uso ilegales de los servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telecomunicaciones contra el propietario o propietarios de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisora, actuaci\u00f3n dentro de la que se realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaci\u00f3n de equipos de la mencionada emisora, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia de un perito de la Agencia Nacional del Espectro.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 27 de diciembre de 2018, le solicitaron al Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le aplicara el silencio administrativo positivo a su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se les concediera la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el subdirector de radiodifusi\u00f3n sonora del mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ministerio, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el oficio N\u00b0 195004211 del 23 de enero de 2019, les neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su solicitud, aduciendo que esta hab\u00eda sido resuelta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del oficio N\u00b0 1149738 del 27 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora de HERNANDO VILLALBA CU\u00c9LLAR, representante legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Social PROMOVER, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000090201800016 y la devoluci\u00f3n de los equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautados a la fiscal 31 seccional de Bogot\u00e1, pero esta, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del oficio N\u00b0 20195600001051 del 11 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, neg\u00f3 tales peticiones, en s\u00edntesis, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en que seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 1341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 la operaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere de permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, del cual carece la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susodicha emisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiestan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los elementos incautados a la emisora eran utilizados para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de otras actividades que cuentan con todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridas y que la investigaci\u00f3n penal se basa en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una respuesta del Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, fechada el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018, que ellos nunca recibieron. \u00a0<\/p>\n<p>7, \u00a0En tal virtud, pretenden, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, que \u00a0&#8220;se declare la ilegalidad&#8221; de lo actuado dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n N\u00b0 110016000090201800016 y se le ordene a la \u00a0fiscal 31 seccional de Bogot\u00e1 que les restituya los bienes \u00a0incautados el 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que contra la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0se legaliz\u00f3 la incautaci\u00f3n de los equipos de la emisora \u00a0S\u00faper Est\u00e9reo 87.9 MHz de Cali, proced\u00edan los \u00a0recursos de ley, los cuales no fueron utilizados por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n de negar el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 110016000090201800016, se fundament\u00f3 en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1341 de 2009, seg\u00fan el cual la operaci\u00f3n \u00a0del espectro radioel\u00e9ctrico requiere del permiso previo y \u00a0expreso del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones, del cual carece la referida emisora. Por tal \u00a0motivo, al existir circunstancias f\u00e1cticas que permiten \u00a0caracterizar la conducta como delito, la decisi\u00f3n de continuar \u00a0la indagaci\u00f3n no se advierte arbitraria o lesiva de los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos \u00a0Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del referido Ministerio, mediante oficio n.\u00b0 1149738 del 27 de \u00a0febrero de 2018, le explic\u00f3 a los actores el proceso que se \u00a0ten\u00eda que adelantar para otorgar la concesi\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la Fundaci\u00f3n \u00a0para el Desarrollo Social \u00a0[PROMOVER] \u00a0y Humberto \u00a0Pava Camelo, \u00a0present\u00f3 memorial \u00a0con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n de los \u00a0accionantes, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar identificada \u00a0con el n.\u00b0 110016000090201800016 y ante la alegada falta de \u00a0pronunciamiento sobre la petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la licencia de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de radiodifusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0la Sala estudiar\u00e1: i) primero, las actuaciones desplegadas por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, segundo, si existi\u00f3 \u00a0el Ministerio demandado conculc\u00f3 del derecho de petici\u00f3n \u00a0de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, se observa que los peticionarios se encuentran \u00a0inconformes con la decisi\u00f3n mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada adscrita al Eje Tem\u00e1tico de Propiedad \u00a0Intelectual con sede en Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a incautar \u00a0varios equipos de la emisora S\u00faper Est\u00e9reo 87.9 MHz de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que los accionantes tuvieron la oportunidad de \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n mediante la cual el \u00a0Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Cali, imparti\u00f3 legalidad a la actuaci\u00f3n realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda, de los cuales no hizo uso, por lo que \u00a0desecharon las herramientas procesales que ten\u00edan a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En todo caso, la Corte considera que los peticionarios tienen la \u00a0oportunidad de solicitar la devoluci\u00f3n de los bienes de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Antes de formularse \u00a0la acusaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino que no puede exceder de \u00a0seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y recursos incautados u \u00a0ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios \u00a0para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o se determine que \u00a0no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; \u00a0sin embargo, en caso de requerirse para promover acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo pertinente para dicho \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas \u00a0circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez que ejerce las \u00a0funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 el \u00a0levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la parte actora tiene la posibilidad de acudir \u00a0ante dicha autoridad judicial y reclamar el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal \u00a0fin al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asimismo, la Corte considera que al \u00a0interior de la indagaci\u00f3n en \u00a0la que se est\u00e1 investigando la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de prestaci\u00f3n, acceso o uso ilegales de los servicios \u00a0de telecomunicaciones, la petici\u00f3n de archivo fue atendida \u00a0oportunamente, y si bien no se accedi\u00f3 a la misma, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la Fiscal\u00eda demandada explic\u00f3 en forma clara \u00a0y razonable los motivos que la llevaron a negar el referido \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la \u00a0decisi\u00f3n judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en \u00a0manos del ente acusador, sino de los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0quienes someten a control y examen de legalidad la labor del \u00a0instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede pasar por alto que el proceso a\u00fan se encuentra en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para indicar que \u00a0mientras la causa est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre forzadas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se \u00a0ha sostenido \u00a0en \u00a0repetidas ocasiones2 \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela \u00a0s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el actor resulta improcedente, \u00a0ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0esto es, eventualmente dentro audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en sede de juicio, de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y, en casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, los actores se encuentran inconformes porque, en \u00a0su criterio, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones no ha respondido de fondo la petici\u00f3n en \u00a0la solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que mediante oficio n.\u00b0 1149738 del 27 de \u00a0febrero de 20183 \u00a0el Subdirector de Radiodifusi\u00f3n Sonora de dicho Ministerio le \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las \u00a0concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de Radiodifusi\u00f3n \u00a0Sonora Comercial, se otorgan mediante contrato, previa realizaci\u00f3n \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n objetiva en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n, y \u00a0cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, \u00a0sociales y t\u00e9cnicas que disponga en su momento el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0(Ley 1341, art\u00edculo 57 y Resoluci\u00f3n 415, art\u00edculo \u00a045). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas atentamente le comunico que a la fecha estamos en \u00a0proceso de an\u00e1lisis de disponibilidad de espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico y sus estudios correspondientes, por lo tanto \u00a0no se ha establecido la fecha en que se desarrollar\u00e1n los \u00a0pr\u00f3ximos procesos para otorgar concesiones para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comercial; sin embargo, \u00a0el municipio de su solicitud ser\u00e1 ingresado en la base de \u00a0datos de interesados para ser valorado en el momento en que se decida \u00a0la apertura de dichos procesos, lo cual ser\u00e1 comunicado a \u00a0trav\u00e9s de todos los medios de comunicaci\u00f3n y en \u00a0especial en nuestra p\u00e1gina web www.mintic.gov.co., \u00a0para que todos los interesados en ella se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida a la direcci\u00f3n reportada por \u00a0la parte actora, sin \u00a0que la empresa 472 haya manifestado alguna irregularidad en su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta necesario aclarar a los interesados, que la garant\u00eda \u00a0constitucional deprecada, no est\u00e1 atada a que la petici\u00f3n \u00a0sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una \u00a0respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0 \u00a0obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. \u00a0Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley \u00a0se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado \u00a0transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar \u00a0respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el \u00a0derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de \u00a0respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato \u00a0constitucional. [Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Ministerio accionado no trasgredi\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce qu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO PAVA CAMELO y la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROMOVER. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8488-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104976 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 153A) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de la Fundaci\u00f3n \u00a0para el Desarrollo Social \u00a0[PROMOVER] [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}