{"id":49232,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8484-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8484-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8484-2019\/","title":{"rendered":"STP8484-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8484-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Karol \u00a0Valentina Morales Galv\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Santa Marta, y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida en \u00a0condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones de la \u00a0Protecci\u00f3n Social [UGPP] y Mar\u00eda \u00a0Patricia Venegas Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiri\u00f3 la \u00a0promotora del amparo, Karol Valentina Morales Galv\u00e1n actuando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, que acude al mecanismo \u00a0constitucional para que le tutelen los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0dignas, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, que en el t\u00e9rmino de 48 horas reconozca, \u00a0liquide y pague a la accionante, la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0en porcentaje del 50%, a que tiene derecho como hija-estudiante del \u00a0causante Libardo Morales Fontecha (q.e.p.d); que en la actualidad es \u00a0estudiante de bachillerato y que pretende que el amparo continu\u00e9 \u00a0hasta que termine sus estudios \u00a0universitarios; que la pensi\u00f3n \u00a0que pretende debe ser indexada cada a\u00f1o, seg\u00fan las \u00a0f\u00f3rmulas para aplicar \u00a0el IPC certificado por el DANE, junto \u00a0con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que \u00a0se hayan causado con posterioridad hasta el momento en que se efectu\u00e9 \u00a0el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela inform\u00f3, que es hija del \u00a0causante Libardo Morales Fontecha (q.p.d) y Yoneidis Galv\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez, que naci\u00f3 el 26 de febrero de 1996; que \u00a0actualmente cuenta con 23 a\u00f1os de edad, con uni\u00f3n libre \u00a0y dos hijos; que pertenece a un nivel de sisb\u00e9n 1; que se \u00a0encuentra estudiando y cursa el grado 11 en el Liceo del Sur de \u00a0Aguachica C\u00e9sar; que su padre Libardo Morales Fontecha \u00a0falleci\u00f3 el 20 de enero de 2002; que tiene conocimiento que \u00a0hab\u00eda cotizado para el liquidado Instituto Seguros Sociales- \u00a0ISS-, un total de 3.464 d\u00edas equivalente a 494 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que le solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, entidad que por mandato legal sustituy\u00f3 al \u00a0Instituto Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, por ser hija \u2013estudiante \u00a0del \u00a0de cujus sin obtener una respuesta positiva; que la entidad accionada \u00a0argument\u00f3 que para tomar la decisi\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta la resoluci\u00f3n No. \u00abDIR 2204 del 24 de \u00a0diciembre de 2018\u00bb, que se expidi\u00f3 en acatamiento al \u00a0fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Piloto de \u00a0Oralidad de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con el \u00a0radicado No. \u00ab680013105006-2011-00375-00\u00bb, por medio de \u00a0la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Vanegas \u00a0Su\u00e1rez, en calidad de c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1era \u00a0permanente del causante en un 100%, con una mesada equivalente a \u00a0$461.500.oo para el a\u00f1o \u00a02008, conforme al Decreto 758 de \u00a01990, art. 28. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, \u00a0que en la resoluci\u00f3n en comento, Colpensiones expres\u00f3 \u00a0que no es posible aplicar la \u00abrevocatoria de pensi\u00f3n \u00a0reconocida irregularmente\u00bb, como lo estipula el art\u00edculo \u00a019 de la ley 797 de 2003, porque la misma no fue otorgada \u00a0irregularmente sino por sentencia judicial proferida por el Juzgado \u00a0en comento; que la entidad reconoce, que durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso no se tuvo en cuenta la existencia de una hija del de \u00a0cujus, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l; que \u00a0la compa\u00f1era permanente no advirti\u00f3 sobre el asunto, ni \u00a0el Juzgado la indag\u00f3, con el fin de ser vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto, \u00a0que en el expediente reposan los documentos que demuestran que ten\u00eda \u00a0dependencia econ\u00f3mica con el fallecido padre, entre ellos, la \u00a0 declaraci\u00f3n extra juicio y el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0esta \u00faltima, realizada en la Fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0Jueces Penales de Barranca Bermeja, Puerto Parra y Puerto Wilches, \u00a0efectuada el 30 de mayo de 2001, en la que el causante se comprometi\u00f3 \u00a0a pasar aportes econ\u00f3micos por concepto de cuota alimentaria a \u00a0favor de su hija \u2013hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora contin\u00faa exteriorizando, que es madre de dos hijos que \u00a0la motivan para superarse cada d\u00eda; \u00a0que no tuvo conocimiento \u00a0del proceso adelantado por la compa\u00f1era de su padre, ni fue \u00a0citada; que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0los costos de una demanda laboral o un proceso administrativo; que \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos y tener acceso al 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, en calidad de hija\u2013estudiante del causante, \u00a0conforme al art\u00edculo 28 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que requiere de manera urgente la intervenci\u00f3n constitucional, \u00a0con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, por \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el grado de \u00a0vulneraci\u00f3n en que se encuentra, pues no cuenta con fuente de \u00a0ingresos para llevar una vida feliz con sus hijos y a su vez salir \u00a0adelante con los estudios de bachillerato y a futuro los \u00a0 universitarios; que en el evento que deba acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria a trav\u00e9s de la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho de car\u00e1cter administrativo, es muy probable que el \u00a0proceso dure de 4 o 5 a\u00f1os, tiempo en el que considera, no \u00a0tendr\u00eda el amparo del Estado, situaci\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0en condiciones de asumir, ni tiene el deber de hacerlo; que en el en \u00a0el caso que llegara a obtener una sentencia favorable, los efectos \u00a0ser\u00edan ilusorios, mezquinos, lejanos y no le generar\u00edan \u00a0los beneficios o soluciones a las problem\u00e1ticas actuales que \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que el inconformismo radica en que deba concurrir con la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Patricia Vanegas Su\u00e1rez, en su calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente y la accionante como hija-estudiante, en \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente, cada una con el 50%, seg\u00fan \u00a0lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, art. 28, ley 100 de 1993, \u00a0modificada por la ley 797 de 2003.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido, en la medida que el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda laboral interpuesta Mar\u00eda \u00a0Patricia Venegas Su\u00e1rez, la \u00a0actora no deb\u00eda ser vinculada ya que solo se trataba del \u00a0litigio sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0social en favor de ella, solicitud que fue negada por COLPENSIONES, \u00a0adujo que no se satisfac\u00eda el principio de subsidiariedad ya \u00a0que contaba con los medios defensa ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, a los que no ha acudido, sin que se presentara ninguna \u00a0circunstancia que forzara al estudio de fondo por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la \u00a0interesada, de una parte, al no ser vinculada dentro del proceso \u00a0seguido bajo el radicado 6001310500620110037500; de otra, tras no \u00a0reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los garant\u00edas constitucionales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con la censura que plantea la accionante, en \u00a0cuanto a que no fue enterada del proceso laboral que se sigui\u00f3 \u00a0bajo el radicado 68001310500620110037500, en el que se debat\u00eda \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de Mar\u00eda \u00a0Patricia Vanegas Su\u00e1rez, c\u00f3nyuge \u00a0de Libardo \u00a0Morales Fontecha, conforme \u00a0lo expusiera la primera instancia, el amparo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida que la demanda se interpuso exclusivamente para \u00a0el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n social a favor de Venegas \u00a0Su\u00e1rez, sin \u00a0que para la fecha en la que se adelant\u00f3 el mencionado proceso \u00a0se tuviese conocimiento de la existencia de una hija del causante que \u00a0dependiera econ\u00f3micamente de este, a m\u00e1s del hecho de \u00a0que no era obligatoria su vinculaci\u00f3n, en tanto que no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan acreencia cierta sobre la pensi\u00f3n del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0pretensi\u00f3n que fue negada por COLPENSIONES, en tanto que no \u00a0demostr\u00f3 los requisitos para hacerse acreedora de ella, de \u00a0igual forma que lo expuso el A \u00a0quo, \u00a0la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo aquella se muestra inconforme con la decisi\u00f3n del \u00a0fondo de pensiones que no accedi\u00f3 a la prestaci\u00f3n \u00a0social requerida, desconociendo que tal reproche puede hacerlo frente \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral, por medio de una demanda, ya que se \u00a0trata de un derecho discutible al que puede tener acceso o no. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no demostr\u00f3 la actora el acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable inminente o actual que forzara el estudio de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico que se suscita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa con lo que cuenta la interesada y \u00a0solo puede ser invocada una vez agotados ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumpliendo el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 al 109. Cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8484-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104889 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Karol \u00a0Valentina Morales Galv\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}