{"id":49231,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8483-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8483-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8483-2019\/","title":{"rendered":"STP8483-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8483-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Juan \u00a0Bautista Arango S\u00e1nchez, \u00a0Marta \u00a0Arango de Guerra \u00a0 y \u00a0Olga \u00a0Arango de Saucedo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Santa Marta, y Electricaribe S.A. E.S.P., por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del procesos ejecutivo laboral que se sigue bajo el radicado \u00a0n.\u00ba 2012-00009. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refieren los \u00a0accionantes que, en su calidad de herederos de Martha S\u00e1nchez \u00a0de Arango (q.p.d.e.), presentaron demanda ejecutiva contra \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de las \u00a0acreencias reconocidas por sentencia del 29 de agosto de 2017, \u00a0mediante la cual se conden\u00f3 a la ejecutada a pagar a favor de \u00a0Martha S\u00e1nchez de Arango, la suma de $73.555.260, por concepto \u00a0del reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, liquidado desde \u00a0el 8 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2013, fecha en que \u00a0falleci\u00f3 la pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por auto del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta neg\u00f3 librar mandamiento de pago con \u00a0fundamento en que en el 2016 la empresa demandada fue intervenida por \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y que \u00a0conforme a la Resoluci\u00f3n n.\u00ba SSPD2016000062785 del 14 de \u00a0noviembre de 2016, se dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos \u00a0procesos contra la entidad; y que el 14 de enero de 2019, se dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n al agente especial \u00a0interventor de Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 25 de enero de 2019, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0son personas de la tercera edad y padecen diferentes patolog\u00edas, \u00a0tales como insuficiencia renal, hipertensi\u00f3n, cardiopat\u00eda, \u00a0entre otras afecciones, por lo que requieren la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional para evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretenden la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, \u00a0seguridad social e indexaci\u00f3n del salario para liquidar la \u00a0primera mesada pensional, y en consecuencia, se ordene librar \u00a0mandamiento de pago y continuar el proceso ejecutivo hasta que se \u00a0obtenga el pago del cr\u00e9dito reconocido judicialmente.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que las determinaciones cuestionadas no vulneran de manera alguna el \u00a0orden legal y constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n y la remisi\u00f3n \u00a0de los mismos al agente especial designado, se dio conforme con lo \u00a0prescrito en la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los demandantes insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad de los interesados, al no librar mandamiento de pago dentro \u00a0del procesos ejecutivo laboral que se sigue bajo el radicado n.\u00ba \u00a02012-00009. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen las \u00a0reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, son arbitrarias y constitutivas de causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Al respecto, la Sala observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron no librar \u00a0mandamiento de pago en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la capital del Magdalena en providencia del 25 de enero \u00a0de 2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0de conocimiento p\u00fablico que la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0SSPD 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, orden\u00f3 la \u00a0toma de posesi\u00f3n de los bienes y haberes de la empresa \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. \u201cElectricaribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la misma resoluci\u00f3n la toma de posesi\u00f3n, opera con \u00a0fundamento entre otras disposiciones en el art\u00edculo 121 de la \u00a0Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 121 en su inciso final en cuanto a la toma de \u00a0posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicaran, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas \u00a0relativas a la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 556 de 2000 se\u00f1ala: A la toma \u00a0de posesi\u00f3n para la administraci\u00f3n de las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios se aplicar\u00e1n, en \u00a0cuanto sean pertinentes, las normas contenidas en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en las que lo desarrollen, \u00a0relativas a la toma de posesi\u00f3n de instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013 en el \u00a0art\u00edculo 116 del Decreto 663 de 1993, que fue modificado por \u00a0el 22 de la Ley 510 de 1999 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0toma de posesi\u00f3n conlleva: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0La suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y \u00a0la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la \u00a0entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se \u00a0aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas previstas por los \u00a0art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando all\u00ed \u00a0se haga referencia al concordato se entender\u00e1 que se hace \u00a0relaci\u00f3n al proceso de toma de posesi\u00f3n, La actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente ser\u00e1 remitida al agente especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo el compendio normativo relacionado en l\u00edneas precedentes \u00a0es claro la prohibici\u00f3n de iniciar procesos ejecutivos en \u00a0contra de la entidad demandada objeto de la toma de posesi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que negaron librar mandamiento de pago en contra de \u00a0Electricaribe S.A E.S.P. con fundamento en la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los demandantes son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 al 67. Cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 32 al 35 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8483-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104926 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Juan \u00a0Bautista Arango S\u00e1nchez, \u00a0Marta \u00a0Arango de Guerra \u00a0 y \u00a0Olga \u00a0Arango de Saucedo, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}