{"id":49227,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8474-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8474-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8474-2019\/","title":{"rendered":"STP8474-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8474-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104958 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Donaldo \u00a0Vicente Ferreira Pic\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 8 \u00a0de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, dignidad humana y confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional de \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico \u00a0&#8211; \u00a0adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de la \u00a0Ley 600 de 2000, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial, \u00a0as\u00ed como la Direcci\u00f3n \u00a0Distrital de Liquidaciones de la Alcald\u00eda Distrital \u00a0de la misma ciudad y el la empresa Veh\u00edculos \u00a0de la Costa S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que Donaldo \u00a0Vicente Ferreira Pic\u00f3n, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0en 2013 denuncia penal contra personas indeterminadas por el delito \u00a0de \u00abFalsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y Uso de documento falso para \u00a0tal fin\u00bb, \u00a0a raz\u00f3n de que figura en la Secretar\u00eda de Movilidad del \u00a0Distrito de Barranquilla, un veh\u00edculo matriculado a su nombre, \u00a0de placas UVP 762, desde el 6 de mayo de 1993, con Funal n\u00ba. \u00a00910139662, investigaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0autoridad dio inicio a la investigaci\u00f3n previa y orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas el 17 de junio de 2014. El 5 de febrero \u00a0de 2018 el accionante pudo ampliar la denuncia, la cual fue remitida \u00a0ese mismo d\u00eda al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0(CTI), para la toma de muestras manuscriturales y dactilares. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la delegada del ente persecutor profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria el 26 de abril de 2018, basada en el argumento de que la \u00a0acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, y dispuso remitir las \u00a0referidas muestras tomadas al interesado, a un experto del CTI, junto \u00a0con el original de la factura de venta de Vehicosta S.A.S., n\u00famero \u00a0318111 de 23 de noviembre de 1992, para que determinara si la firma \u00a0que aparec\u00eda en esta \u00faltima es uniprocedente con \u00a0aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista explic\u00f3 que la fiscal accionada le comunic\u00f3 \u00a0de forma verbal en agosto de 2018, que no se pudo determinar tal \u00a0situaci\u00f3n, pues el perito consider\u00f3 que en el \u00a0expediente que reposaba en el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0se encontraban copias simples y no documentaci\u00f3n original \u00a0relacionada con el suceso denunciado; por lo cual el actor solicit\u00f3 \u00a0el desglose de los \u00abdocumentos \u00a0originales en la ciudad de Bucaramanga del a\u00f1o establecido por \u00a0la fiscal\u00eda donde aparece la firma estampillada\u00bb \u00a0del accionante, para que el CTI determinara si existi\u00f3 la \u00a0falsedad en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2018, el demandante aport\u00f3 las probanzas \u00a0genuinas a la Fiscal\u00eda 43 Unidad de la Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n Ley 600 Seccional de Barranquilla. No obstante, el \u00a024 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o dicha autoridad, en \u00a0sustanciatorio, le respondi\u00f3 que no le pod\u00eda dar \u00a0tr\u00e1mite a su solicitud, dado que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, \u00a0inconforme con lo resuelto, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto estima que las referidas decisiones son \u00a0constitutivas de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que, en su criterio, ha sido v\u00edctima del il\u00edcito \u00a0relatado, pues jam\u00e1s ha sido propietario del veh\u00edculo \u00a0de placas UVP 762 y la firma estampada en la factura de la aludida \u00a0compra venta no le pertenece. Sin embargo, sus cuentas de ahorro y \u00a0pensi\u00f3n (cuenta con 69 a\u00f1os de edad) se encuentran \u00a0embargadas por la Secretar\u00eda de Movilidad Distrital de \u00a0Barranquilla, con ocasi\u00f3n de un cobro coactivo adelantado en \u00a0su contra, por la falta de pago de los impuestos que adeuda dicho \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la delegada \u00a0del ente investigador accionada que remita nuevamente tales piezas a \u00a0un perito graf\u00f3logo del CTI, \u00abpara \u00a0que determine que la firma no es uniprocedente y puedan cancelar la \u00a0matr\u00edcula del veh\u00edculo UVP 762 ante la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad del Distrito de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 8 de abril de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que el \u00a0demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues la \u00a0tardanza en la que pudo haber incurrido el \u00f3rgano persecutor \u00a0debi\u00f3 conjurarse con la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0\u00abque \u00a0la ley le otorga para solicitar a la autoridad competente la \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos de esta materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el procedimiento desplegado resulta acorde con la investigaci\u00f3n, \u00a0es decir, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos, \u00a0la interposici\u00f3n de la denuncia y \u00ablas \u00a0actuaciones que se llevaron a cabo dentro de los alcances de la \u00a0investigaci\u00f3n previa\u00bb, \u00a0al igual que determinar y asegurar la uniprocedencia de la firma en \u00a0los documentos de compra-venta del veh\u00edculo sobre el cual \u00a0recaen las medidas cautelares decretadas por la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla \u2013 Secretar\u00eda de Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0sobre la ausencia de vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por el interesado, comoquiera que las decisiones \u00a0adoptadas al interior del tr\u00e1mite cuestionado no resultan \u00a0lesivas al estar ajustadas a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien se \u00a0remiti\u00f3 a los argumentos que nutrieron el libelo introductorio \u00a0y a\u00f1adi\u00f3, como \u00abpetici\u00f3n \u00a0especial\u00bb, \u00a0que se vincule a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena \u2013 \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte; y se requiera a la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda accionada para que remita la actuaci\u00f3n \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia recurrida y, \u00a0en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia \u00a0por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0resulta apropiado referirse a la \u00abpetici\u00f3n \u00a0especial\u00bb \u00a0elevada por el recurrente. En ese sentido, se advierte innecesario \u00a0vincular, en sede de impugnaci\u00f3n, a la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Cartagena, dado que la autoridad a la cual van dirigidas \u00a0las pretensiones de la presente demanda de tutela es otra, sumado a \u00a0que el actor tampoco explica la justificaci\u00f3n de tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de requerir a la delegada del ente persecutor \u00a0accionada, para que remita copia de la actuaci\u00f3n cuestionada, \u00a0similar situaci\u00f3n se observa, por cuanto las probanzas que \u00a0reposan en el expediente se estiman suficientes para emitir la \u00a0correspondiente sentencia de segunda instancia. Por tanto, se procede \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acert\u00f3 o \u00a0no al negar el amparo invocado por Donaldo \u00a0Vicente Ferreira Pic\u00f3n, \u00a0pues dispuso que la Fiscal\u00eda 43 Seccional \u00a0de \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico \u00a0&#8211; \u00a0adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de la \u00a0Ley 600 de 2000 \u00a0no incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al dictar el 26 de abril de 2018 resoluci\u00f3n inhibitoria, dada \u00a0la ocurrencia del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en ese asunto, por cuanto estim\u00f3 que la misma est\u00e1 \u00a0ajustada a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales o \u00a0resoluciones dictadas por los fiscales bajo la \u00e9gida de la Ley \u00a0600 de 2000, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y \u00a0como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe \u00a0interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22 \u00a0de marzo de 20191 \u00a0y la decisi\u00f3n que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses \u00a0del memorialista fue emitida el 26 \u00a0de abril de 2018 \u00a0(resoluci\u00f3n inhibitoria por ocurrencia de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal), por la Fiscal\u00eda 43 Seccional \u00a0de \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico \u00a0\u2013 \u00a0adscrita a la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Donaldo \u00a0Vicente Ferreira Pic\u00f3n \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 10 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el libelista no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues, a pesar de ostentar 69 a\u00f1os de edad, no est\u00e1 \u00a0acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Donaldo \u00a0Vicente Ferreira Pic\u00f3n, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear los mecanismos de la \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus \u00a0intereses, contra la resoluci\u00f3n inhibitoria por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal adoptada el 26 de abril de 2018 por la \u00a0Fiscal 43 Seccional de Barranquilla, conforme al numeral 4\u00ba, \u00a0literal a), del art\u00edculo 193 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0activar los aludidos medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, \u00a0con el objeto de refutar la referida determinaci\u00f3n y obtener, \u00a0por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues, la resoluci\u00f3n cuestionada, seg\u00fan \u00a0el informe rendido por la delegada del ente instructor accionada, ha \u00a0cobrado firmeza; con lo cual pretende \u00abtrasladar \u00a0su evidente negligencia en sus asuntos personales, hacia esta \u00a0fiscal\u00eda, ya que su deber de cuidado era verificar la \u00a0documentaci\u00f3n que amparaba dicho automotor y no insinuar que \u00a0este despacho no cumpli\u00f3 con sus deberes legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo recurrido por estos motivos, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento, pues las cuentas de ahorros \u00a0donde se depositan las mesadas pensionales son inembargables, salvo \u00a0que se trate de deudas alimentarias o contra\u00eddas con \u00a0cooperativas (art\u00edculos \u00a0134 de la Ley 100 de 1993 y 344 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo), \u00a0lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8474-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104958 \u00a0 Acta \u00a0154. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Donaldo \u00a0Vicente Ferreira Pic\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}