{"id":49225,"date":"2023-09-14T21:54:45","date_gmt":"2023-09-14T21:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8472-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:45","slug":"stp8472-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8472-2019_1\/","title":{"rendered":"STP8472-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8472-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Yonny \u00a0Alberto Tilano Borja, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue condenado a la pena de cincuenta y cinco \u00a0(55) meses \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de Concierto para Delinquir y \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, el \u00a024 \u00a0de enero de \u00a02017, condena \u00a0que es vigilada por el Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad de El Santuario \u00a0&#8211; \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor que el Juzgado ejecutor neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0solicitada, providencia sustentada principalmente en el factor \u00a0subjetivo de valoraci\u00f3n \u00a0delictual. \u00a0Motivo por el que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y fue \u00a0confirmada la decisi\u00f3n por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, expuso el accionante que se cumplen los requisitos tanto \u00a0objetivos y subjetivos para obtener la libertad condicional, en tanto \u00a0los accionados solo valoraron la gravedad de la conducta sin tener en \u00a0cuenta las dem\u00e1s circunstancias favorables como los criterios \u00a0de resocializaci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante que se le conceda el amparo constitucional invocado y, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0&#8211; \u00a0Antioquia y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia y, en su lugar, conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. \u00a0La \u00a0titular inform\u00f3 que el \u00a017 de enero del a\u00f1o en curso expidi\u00f3 la providencia que \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional elevada por \u00a0Yonny \u00a0Alberto Tilano Borja, \u00a0por no satisfacerse el aspecto relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, refiri\u00f3, fue apelada por el mencionado ciudadano y \u00a0confirmada por el Despacho fallador el 11 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0La \u00a0Auxiliar Judicial luego de referirse a la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado emitida en esa sede, expuso que no incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; adem\u00e1s \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor es emplear la tutela como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por no configurarse ninguno de los requisitos \u00a0de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y, \u00a0considerar que la determinaci\u00f3n de negar la libertad \u00a0condicional, se ajust\u00f3 a los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el gestor constitucional, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuesto en el l\u00edbelo introductorio, en especial, \u00a0que en la providencia que le neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena, \u00fanicamente se tuvieron en cuenta los aspectos que lo \u00a0desfavorec\u00edan y no la sentencia CC T-640\/17 -no precisa que \u00a0elementos o temas dejaron de abordarse de cara a esa sentencia de \u00a0tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, cuyo superior funcional es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si fue acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Yonny \u00a0Alberto Tilano Borja, \u00a0mediante la cual, cuestion\u00f3 las \u00a0providencias de 17 de diciembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, \u00a0emitidas por los Juzgados Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario y Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de ese Departamento, que en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme lo sostuvo el A-quo \u00a0y como lo ha venido sosteniendo la Corte \u00a0Suprema de Justicia (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) la acci\u00f3n \u00a0de amparo es un instrumento de defensa que tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0como lo concluy\u00f3 el cuerpo colegiado de primera instancia, no \u00a0se advierte que las decisiones de no conceder la libertad condicional \u00a0a Yonny \u00a0Alberto Tilano Borja, \u00a0por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0hayan desconocido garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por el contrario, al margen de si esa determinaci\u00f3n se amolda \u00a0o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, los despachos vinculados, \u00a0fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente al an\u00e1lisis del aspecto subjetivo las autoridades \u00a0accionadas se\u00f1alaron que de conformidad con la sentencia C-757 \u00a0de 2014, el estudio de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta \u00a0deb\u00eda sujetarse a la efectuada en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa precisi\u00f3n, puntualizaron que, en el caso concreto, el \u00a0hecho atribuido a \u00a0Yonny Alberto Tilano Borja fue \u00a0calificado como grave por el fallador, dada su pertenencia a la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u00abLa \u00a0Maquea\u00bb, \u00a0que prestaba sus servicios a la banda criminal conocida como \u00abClan \u00a0del Golfo\u00bb, \u00a0donde, se resalt\u00f3, cumpl\u00eda labores relacionadas con el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0llevaron a cabo un an\u00e1lisis de cara a los fines de la pena, \u00a0habiendo considerado que, en el caso en concreto, imperaba la \u00a0protecci\u00f3n a la comunidad y, por ende, los de prevenci\u00f3n \u00a0general y especial, sobre el de resocializaci\u00f3n, invocado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aun cuando en el escrito de impugnaci\u00f3n el actor \u00a0no puntualiz\u00f3 qu\u00e9 aspecto del contenido en la sentencia \u00a0T-019\/17 dej\u00f3 de valorarse, lo cierto es que, en la \u00a0providencia emitida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, se hizo menci\u00f3n a \u00a0aquella determinaci\u00f3n, para se\u00f1alar que la conducta por \u00a0la que fue condenado Yonny \u00a0Alberto Tilano Borja, \u00a0no \u00a0se encuentra enlistada en los art\u00edculos 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098-2006, que \u00a0proh\u00edben expresamente la concesi\u00f3n de beneficios y, por \u00a0tanto, el otorgamiento de dicho beneficio depend\u00eda, entre \u00a0otros, de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, tal como \u00a0procedi\u00f3 el Despacho ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el \u00a0A-quo \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8472-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104985 \u00a0 Acta \u00a0154. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Yonny \u00a0Alberto Tilano Borja, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}