{"id":49224,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8471-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8471-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8471-2019\/","title":{"rendered":"STP8471-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8471-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alonso \u00a0Badillo D\u00edaz contra \u00a0el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0privado de la libertad ALONSO BADILLO D\u00cdAZ instaur\u00f3 el \u00a0presente recurso de amparo, deprecando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0dignidad humana y \u201ca la imparcialidad\u201d, por cuanto, alega \u00a0que desde el 28 de enero de 2017, est\u00e1 persiguiendo ante el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de varios procesos \u00a0penales que se adelantaron en su contra, y que a la fecha s\u00f3lo \u00a0se encuentra pendiente por acumular el identificado con CUI \u00a02010-01526, en el cual, se le impuso una pena de 35 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y estima es acumulable por tratarse de conductas punibles conexas; \u00a0sin embargo, alega que a la fecha, el mencionado Juzgado Ejecutor no \u00a0ha realizado la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 24 de abril de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por \u00a0Alonso \u00a0Badillo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configur\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que el \u00a0juzgado accionado mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2017, decidi\u00f3 negar la acumulaci\u00f3n de penas incoada \u00a0por el actor, sin que frente a tal determinaci\u00f3n se hubiera \u00a0interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior jer\u00e1rquico de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al quejoso la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el \u00a0interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio \u00a0judicial adecuado y el accionante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello el \u00a0reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como \u00a0dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal \u00a0se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos \u00a0o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n y a la diligencia del peticionario \u00a0para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto \u00a0\u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, \u00a0al no haber, presuntamente, resuelto la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas solicitada respecto de la condena emitida en la causa \u00a0identificada con el CUI N\u00ba.2010-01526. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, se \u00a0ha de precisar que de la documental obrante al interior del plenario, \u00a0se extrae que la autoridad demandada mediante auto fechado del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 20172, \u00a0resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n peticionada respecto de cinco \u00a0condenas, entre la que se encuentra la referenciada l\u00edneas \u00a0arriba, la cual fue se neg\u00f3 puesto que los hechos por los que \u00a0se emiti\u00f3 fallo, fueron cometidos con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de las dem\u00e1s sentencias, prove\u00eddo este \u00a0del que se notific\u00f3 al demandante, sin que se haya confutado. \u00a0<\/p>\n<p>9. A m\u00e1s de \u00a0lo anterior, se advierte que posterior a ello el accionante formul\u00f3 \u00a0nuevamente el mismo requerimiento, por lo que el 2 de octubre de \u00a020183, \u00a0el Despacho Judicial determin\u00f3 que Badillo \u00a0D\u00edaz \u00a0deb\u00eda estarse a lo resuelto el 1\u00ba de septiembre de 2017, \u00a0por cuanto tal petitum ya hab\u00eda sido analizado y se encontraba \u00a0ejecutoriada la providencia, por ende, resultaba improcedente un \u00a0nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. En tal \u00a0contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que \u00a0no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, \u00a0consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la \u00a0salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0no activ\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su \u00a0alcance para refutar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda el \u00a0interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la \u00a0v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para obtener lo deseado4. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, resulta inviable \u00a0conceder lo requerido en esta demanda, habida cuenta que ahora no \u00a0puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, situaci\u00f3n que desconoce las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la decisi\u00f3n del juez no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n constitucional, cuando de manera \u00a0alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8471-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104946 \u00a0 Acta \u00a0154. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alonso \u00a0Badillo D\u00edaz contra \u00a0el fallo proferido el 24 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}