{"id":49221,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8469-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8469-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8469-2019\/","title":{"rendered":"STP8469-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8469-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Francisco \u00a0Javier Solano Mart\u00ednez, \u00a0Juan Carlos V\u00e1squez Solano y \u00a0Rafael Enrique Qui\u00f1ones Mart\u00ednez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 3 \u00a0de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda judicial al debido proceso, presuntamente vulnerada \u00a0por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Monter\u00eda \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal Ambulante \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional y \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito, \u00a0ambas autoridades con sede en la capital del departamento C\u00f3rdoba, \u00a0as\u00ed como los se\u00f1ores \u00a0Le\u00f3nidas Enrique Solano Mart\u00ednez, \u00a0Luz Elena Solano Mart\u00ednez y \u00a0Libardo Antonio V\u00e1squez Galarcio \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en la causa cuestionada, \u00a0adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado judicial de la parte accionante, que la se\u00f1ora \u00a0Ena Olivia Mart\u00ednez Segura, quien falleci\u00f3 hace algunos \u00a0a\u00f1os en Monter\u00eda, en vida tuvo cuatro hijos, de nombres \u00a0Rafael Enrique Qui\u00f1ones Mart\u00ednez, Francisco Javier \u00a0Solano Mart\u00ednez, Le\u00f3nidas Enrique Solano Mart\u00ednez \u00a0y Luz Elena Solano Mart\u00ednez (madre del accionante Juan Carlos \u00a0V\u00e1squez). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causante, conviv\u00eda con uno de sus hijos Le\u00f3nidas \u00a0Enrique Solano Mart\u00ednez en una casa ubicada en el Barrio \u00a0Policarpa Salavarrieta de esta ciudad diagonal 9 N\u00ba 3-16, motivo \u00a0por el cual se asegura por la parte accionante que este hijo no est\u00e1 \u00a0dispuesto a realizar ning\u00fan acto que represente la divisi\u00f3n \u00a0del bien, pues ya viene disfrutando del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la parte accionante que de com\u00fan acuerdo, los cuatro hermanos \u00a0v\u00eda notarial iniciar\u00edan el proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0dejando como \u00fanica heredera a la se\u00f1ora Luz Elena \u00a0Solano Mart\u00ednez y una vez finalizado el mismo, se divid\u00edan \u00a0la cuota parte de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, el se\u00f1or Le\u00f3nidas Enrique Solano \u00a0Mart\u00ednez, denunci\u00f3 por el delito de fraude procesal a \u00a0su hermana Luz Elena Solano Mart\u00ednez, porque vendi\u00f3 el \u00a0bien inmueble mencionado a su esposo el se\u00f1or Libardo Antonio \u00a0V\u00e1squez Galarcio, con la finalidad de que con ese dinero se \u00a0entregara la cuota parte a cada uno de los hermanos y evitar que el \u00a0se\u00f1or Le\u00f3nidas Enrique Solano Mart\u00ednez se \u00a0quedara con la vivienda como aseguran, era su intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el se\u00f1or Le\u00f3nidas Enrique Solano Mart\u00ednez se \u00a0opon\u00eda a la entrega del bien, el se\u00f1or Libardo Antonio \u00a0V\u00e1squez Galarcio, demand\u00f3 a su esposa ante el Juzgado \u00a0Segundo de Peque\u00f1as Causas de Monter\u00eda con la finalidad \u00a0de obtener el bien y de esta manera repartirlo entre los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se realiz\u00f3 el desalojo del se\u00f1or Le\u00f3nidas \u00a0Enrique Solano Mart\u00ednez y en consecuencia el d\u00eda 22 de \u00a0marzo de 2018 el se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e1squez Galarcio \u00a0al no conseguir el dinero para comprar la casa, entreg\u00f3 a cada \u00a0uno de los hermanos una porci\u00f3n de esta, asignaci\u00f3n \u00a0herencial de la que ven\u00edan gozando. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, el d\u00eda [21 \u00a0de diciembre de 2018], \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Monter\u00eda, en \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n [provisional] \u00a0del \u00a0inmueble en favor del se\u00f1or Le\u00f3nidas Enrique Solano \u00a0Mart\u00ednez, sin tener en cuenta que exist\u00edan terceros de \u00a0buena fe y herederos que est\u00e1n en la misma titularidad de \u00a0derechos y goce, desconociendo su cuota herencial. [Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n presentaron recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0considerar que la misma constituy\u00f3 un abuso de poder, el cual \u00a0fue confirmado el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, el d\u00eda 21 de mayo de 2018, los tutelantes \u00a0presentaron ante la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda una \u00a0demanda o querella de amparo a su posesi\u00f3n por la mera \u00a0tenencia para proteger la posesi\u00f3n ejercida en la cuota parte \u00a0que le corresponde, sin embargo, el Alcalde de Monter\u00eda \u00a0mediante oficio N\u00ba SGOB-0758-2018 inadmiti\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud, argumentando textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0permito manifestarle que esta solicitud presentada ante la Alcald\u00eda \u00a0es improcedente ya que el ente territorial carece de competencia para \u00a0darle tr\u00e1mite. Puesto que la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda y Convivencia) atribuye a los inspectores \u00a0de polic\u00eda a trav\u00e9s del art\u00edculo 79 de la Ley \u00a01801 de 2016 \u201cejercicio de las acciones de protecci\u00f3n de \u00a0los bienes inmuebles\u201d\u2026 en este caso es la Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Urbana de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n presentaron recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto mediante oficio N\u00ba SGOB-0868-2018 del 26 de \u00a0junio de 2018 donde se les dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto resulta claro que la Alcald\u00eda de Monter\u00eda no \u00a0puede comisionar, delegar o remitir a los inspectores una querella \u00a0policiva que debe ser presentada directamente ante el Inspector de \u00a0Polic\u00eda Urbano de la Jurisdicci\u00f3n respectiva quien \u00a0deber\u00e1 analizarla si contiene los requisitos establecidos en \u00a0la ley para admitirla o rechazarla y darle el respectivo tr\u00e1mite \u00a0indicando claramente en el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0procedimiento en el cual el alcalde es la segunda instancia y en \u00a0ning\u00fan caso puede conocer de doble instancia por lo que se le \u00a0recomienda a usted que estudie la Ley 1801 de 2016 que entr\u00f3 \u00a0en vigencia en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la parte accionante, que dichas decisiones son un error y vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia, omisi\u00f3n que ocasion\u00f3 que el Juez Segundo \u00a0Penal Municipal Ambulante de Monter\u00eda resolviera restablecer \u00a0un derecho a favor del se\u00f1or Le\u00f3nidas Solano Mart\u00ednez, \u00a0pues de haber accedido el se\u00f1or Alcalde a lo solicitado, se \u00a0habr\u00eda amparado la posesi\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0hermanos correspondiendo al Juez accionado respetar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la parte accionante, la tutela del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y en consecuencia se decrete la nulidad total del auto \u00a0proferido por el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Monter\u00eda \u00a0donde orden\u00f3 el desalojo de los tutelantes, del inmueble \u00a0ubicado en el Barrio Policarpa Salavarrieta, [el \u00a0cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad]. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sentencia de 3 de mayo de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo invocado por la parte demandante, tras \u00a0considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran \u00a0cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de las autoridades accionadas, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0censura formulada contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, el A \u00a0quo \u00a0sostuvo que los pronunciamientos emitidos por esa entidad no son \u00a0contrarios al ordenamiento jur\u00eddico patrio o constitutivos de \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, toda vez que \u00abse \u00a0les informa a los interesados, la autoridad donde deben dirigirse a \u00a0presentar su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la Inspecci\u00f3n Tercera Urbana de la capital \u00a0de C\u00f3rdoba, en cumplimiento a lo dispuesto por los jueces en \u00a0sede control de garant\u00edas, ha fijado en varias oportunidades \u00a0la diligencia de desalojo, pero no ha podido llevarse a cabo \u00abpor \u00a0petici\u00f3n de la hoy parte accionante e inclusive por parte de \u00a0quien resulta beneficiado con la medida impuesta\u00bb. \u00a0Por ende, estim\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien \u00a0insisti\u00f3 en que los jueces accionados incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0hecho\u00bb, \u00a0al conceder la entrega provisional del inmueble objeto de \u00a0controversia a Le\u00f3nidas Solano Mart\u00ednez, pues valoraron \u00a0inadecuadamente los elementos materiales probatorios allegados a la \u00a0diligencia de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al desestimar el amparo invocado \u00a0por Francisco \u00a0Javier Solano Mart\u00ednez, \u00a0Juan Carlos V\u00e1squez Solano y \u00a0Rafael Enrique Qui\u00f1ones Mart\u00ednez, \u00a0pues dispuso que el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de la capital de C\u00f3rdoba no \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal Ambulante de la misma ciudad, en sede de control de \u00a0garant\u00edas, al interior del asunto cuestionado, consistente en \u00a0ordenar la entrega provisional del bien objeto de disputa a Le\u00f3nidas \u00a0Enrique Solano Mart\u00ednez, dado que valor\u00f3 razonablemente \u00a0los elementos materiales probatorios allegados a la diligencia de \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, \u00a019 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, \u00a0radicado 91365, entre otros pronunciamientos). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que la causa confutada por los memorialistas est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por ellos mismos y lo informado por \u00a0los referidos jueces singulares, el tr\u00e1mite a\u00fan no ha \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, no \u00a0se ha producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n del fallador \u00a0ordinario, motivo por el cual cuentan con la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior de la misma, el respeto del derecho fundamental invocado, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien pueden interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, en aras de \u00a0insistir sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestran \u00a0inconformes, con base en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, el estadio adecuado donde los libelistas pueden \u00a0plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente \u00a0a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0impone a la Sala confirmar el fallo recurrido por estos motivos, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8469-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103423 \u00a0 Acta \u00a0154. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Francisco \u00a0Javier Solano Mart\u00ednez, \u00a0Juan Carlos V\u00e1squez Solano y \u00a0Rafael Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}