{"id":49219,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8462-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8462-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8462-2019_1\/","title":{"rendered":"STP8462-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8462-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por los \u00a0accionantes Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., Arquitectura \u00a0y Concreto S.A.S., Roberto Carlos Mendoza Tapia, y Jos\u00e9 \u00a0Antonio Sep\u00falveda Maza, a trav\u00e9s de apoderada especial, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de \u00a0Indias, por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado contra los \u00a0Juzgados Segundo y Trece Penal Municipal y Primero Penal del \u00a0Circuito, todos de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a los propietarios de los inmuebles ubicados en las \u00a0Unidades Contadora II, Contadora III y Floridablanca, la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n Distrital de Cartagena, Alcald\u00eda de la \u00a0Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica y los se\u00f1ores Eligio \u00a0Tu\u00f1\u00f3n Anaya, Pascual Alfonso Urrea Parra, Purificaci\u00f3n \u00a0D\u00edaz Rojas, Anuar Cort\u00e1zar Caez, Royer Salom\u00f3n \u00a0Fl\u00f3rez Rojas, Idalides Barrios Orozco y Samuel Segundo D\u00edaz \u00a0Beltr\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, vivienda digna, familia, disfrute del \u00a0espacio p\u00fablico y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0adquisici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica pertinente, el \u00a0Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. y Arquitectura y Concreto \u00a0S.A.S., emprendieron la construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario \u00a0\u00abUrbanizaci\u00f3n Parques de la Castellana\u00bb, ubicado \u00a0en la Urbanizaci\u00f3n \u00abLos Alpes\u00bb, calle 31 No. \u00a068-127 Lote 1 de Cartagena, bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-91568 y c\u00e9dula catastral 01-04-0720-005-000, \u00a0cuya cabida y linderos se encuentran en la (sic) escritura p\u00fablica \u00a01485 del 25 de agosto de 2011 de la Notar\u00eda Cuarta de \u00a0Cartagena. El lote, adem\u00e1s de ser adquirido en forma legal, \u00a0tiene naturaleza eminentemente privada. \u00a0<\/p>\n<p>Contiguas al \u00a0proyecto inmobiliario se encuentran las calles 31E, 31F y 31G, las \u00a0cuales, conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena son \u00a0v\u00edas p\u00fablicas. Los pasajes aludidos -31E, 31F y 31G-, a \u00a0su vez, traspasan las urbanizaciones Contadora II, Contadora III y \u00a0Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a su \u00a0naturaleza de espacio p\u00fablico, las comunidades de Contadora \u00a0II, Contadora III y Floridablanca instalaron talanqueras y muros, \u00a0respectivamente, en la entrada de las urbanizaciones y parte trasera \u00a0de las mismas, sin permiso de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo precedente, y en virtud de las competencias que le \u00a0corresponden a la Alcald\u00eda Menor de la Localidad de la Virgen \u00a0y Tur\u00edstica, con base en lo contemplado en las leyes 9 de \u00a01989, 388 de 1997 y 810 de 2013, los Decretos 1355 de 1997 y \u00danico \u00a01077 de 2015 y el Acuerdo 024 de 2004, previa petici\u00f3n del \u00a0Personero Delegado de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, la \u00a0aludida entidad inici\u00f3 un procedimiento policivo para la \u00a0recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello \u00a0que, una vez adelantado el tr\u00e1mite de rigor, la Alcald\u00eda \u00a0Menor de Cartagena emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0identificaci\u00f3n alfanum\u00e9rica AMC-RES-005296-2018 del 13 \u00a0de diciembre de 2018, en la que tuvo en cuenta la naturaleza de \u00a0espacio p\u00fablico de las calles 31E, 31F y 31G, y \u00a0consecuencialmente, orden\u00f3 la restituci\u00f3n inmediata de \u00a0las mismas, con el sucesivo desmonte de las talanqueras ubicadas en \u00a0la entrada de las urbanizaciones, y de los muros construidos en la \u00a0parte trasera. Previa interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0la determinaci\u00f3n fue confirmada por medio de acto \u00a0administrativo AMC-ADT-000058-2019 del 11 de enero hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con lo anterior, Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina P\u00e9rez \u00a0V\u00e1squez, Purificaci\u00f3n Mercedes D\u00edaz Rojas, Anuar \u00a0Cort\u00e1zar Caez y Royer Salom\u00f3n Fl\u00f3rez Rojas, \u00a0invocando la calidad de propietarios de bienes inmuebles ubicados en \u00a0Contadora II, Contadora III y Floridablanca, promovieron acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Alcald\u00eda Menor de Cartagena, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de esa ciudad, identificada con radicado \u00a013001-40040002-2018-00291-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho procedimiento, mediante sentencia del 16 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por encontrar que los petentes contaban con \u00a0otro mecanismo de defensa jurisdiccional para recurrir la resoluci\u00f3n \u00a0del 13 de diciembre de 2018, y adem\u00e1s, por no vislumbrar la \u00a0posibilidad de un perjuicio irremediable, que impusiera su \u00a0intervenci\u00f3n transitoria como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional que \u00ab\u00fanicamente iba \u00a0dirigida en contra de la Alcald\u00eda Menor de la Virgen y \u00a0Tur\u00edstica (\u2026) ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., por medio \u00a0de terceros se dio cuenta de la existencia de la misma, y aduciendo \u00a0un directo inter\u00e9s en las resultas de la tutela present\u00f3 \u00a0respuesta de \u00e9sta, exhibiendo en la correspondiente todos los \u00a0pormenores de la acci\u00f3n presentada (\u2026) adem\u00e1s de \u00a0indicar las falencias sustanciales y procesales en las que incurri\u00f3 \u00a0el apoderado y la inexistencia de un derecho fundamental vulnerado, \u00a0adem\u00e1s de la inexistencia de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0el se\u00f1or Eligio Tu\u00f1\u00f3n radic\u00f3 solicitud de \u00a0amparo similar, que conoci\u00f3 el Juzgado Trece Penal Municipal \u00a0de Cartagena, bajo el radicado 13001-40013-2019-00008-00. El \u00a0adelantamiento de esta actuaci\u00f3n no fue notificado \u00a0oportunamente al Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., \u00abpues \u00a0se fall\u00f3 un d\u00eda antes de que llegara la correspondiente \u00a0notificaci\u00f3n, por lo que al d\u00eda siguiente se present\u00f3 \u00a0respuesta, impugnaci\u00f3n y nulidad, indicando todas y cada una \u00a0de las falencias presentadas por el accionante, evidenciando \u00a0principalmente que se trata de la misma acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al fallo proferido por parte del Juzgado Trece Penal Municipal de \u00a0Cartagena, \u00abel Despacho no se ha pronunciado a la fecha de la \u00a0nulidad propuesta por falta de notificaci\u00f3n, cosa juzgada ni \u00a0la presentada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa; no ha enviado el expediente seguidamente a consulta en raz\u00f3n \u00a0a la impugnaci\u00f3n presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo \u00a0lo anterior, la sentencia del 16 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, previa \u00a0interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, fue revocada \u00a0en providencia del 25 de febrero subsiguiente, emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que, en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de los efectos de la resoluci\u00f3n del 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se sostuvo en la demanda que \u00abcon la adopci\u00f3n \u00a0en este punto de la medida de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0ejecuci\u00f3n de orden policiva para recuperaci\u00f3n del \u00a0espacio p\u00fablico se ha visto gravemente afectado el derecho \u00a0fundamental alegado en la presente acci\u00f3n de mis representados \u00a0pues, de no poderse ejecutar el retiro de las talanqueras y del muro \u00a0que bloquea la entrada del proyecto Parque de la Castellana y el \u00a0libre tr\u00e1nsito por las calles en menci\u00f3n de este \u00a0escrito, mis representados no pueden disfrutar de sus familias en un \u00a0espacio adecuado, acceder a sus hogares, se ve afectado el derecho de \u00a0los menores que all\u00ed habitan y en general, todos y cada uno de \u00a0los derechos fundamentales que directa e indirectamente tengan \u00a0relaci\u00f3n en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0en consecuencia se ordene: \u00a0\u00ab(i) \u00a0La anulaci\u00f3n de la sentencia del 25 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela identificada con el radicado 2018-00291-02, para que se \u00a0levante la medida de suspensi\u00f3n provisional que pesa contra la \u00a0resoluci\u00f3n AMC-RES-005296-2018 del 13 de diciembre de 2018 de \u00a0la Alcald\u00eda Menor de Cartagena de la Virgen y Tur\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La anulaci\u00f3n de los procesos de acci\u00f3n de tutela que \u00a0cursan en los Juzgados Trece Penal Municipal y Segundo Penal \u00a0Municipal, ambos de Cartagena, radicados 2019-0008 y 2019-0028 \u00a0respectivamente y por ende, se levante la medida provisional de \u00a0suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0AMC-RES-005296-20189 que haya sido decretada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La ejecuci\u00f3n inmediata de la resoluci\u00f3n \u00a0AMC-RES-005296-2018 del 13 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, \u00a0se restituya el espacio p\u00fablico, de suerte que se retiren las \u00a0talanqueras que obstaculizan el acceso a las calles 31E, 31F y 31G \u00a0que obstruyen el ingreso de los actores a sus correspondientes \u00a0hogares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0neg\u00f3 parcialmente el amparo invocado por los accionantes bajo \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0cuanto a los procedimientos constitucionales adelantados por los \u00a0Juzgados accionados y que finiquitaron con sentencias del 7 y 25 de \u00a0febrero del a\u00f1o avante, no encontr\u00f3 trasgresi\u00f3n \u00a0a garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto del tr\u00e1mite radicado 13001-40-04-002-2018-00291-02, a \u00a0pesar de que la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. no fue \u00a0vinculada directamente al tr\u00e1mite, \u00e9sta particip\u00f3 \u00a0del mismo, al punto que se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo, se \u00a0dio respuesta a sus reclamos en sede de segundo grado y su petici\u00f3n \u00a0de nulidad fue debidamente desatada en auto del 21 de marzo del 2019. \u00a0Agreg\u00f3 que, respecto de las consideraciones consignadas en el \u00a0fallo por el cual se concedi\u00f3 el amparo, por disposici\u00f3n \u00a0superior, la \u00fanica autoridad judicial habilitada para \u00a0verificar que se encuentre ajustada a derecho, es la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s del mecanismo de la revisi\u00f3n \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0constat\u00f3 la improcedencia del presente asunto en cuanto al \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena \u00a0(13001-40013-2019-00008-00) ya que, al interior del tr\u00e1mite, \u00a0es donde se evaluar\u00e1 la procedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria de la actuaci\u00f3n, sin que pueda intervenir en \u00a0asuntos asignados a otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo atinente a la pretensi\u00f3n relativa a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n proferida por la Alcald\u00eda de la \u00a0Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica el 13 de diciembre de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, en particular, el proceso ejecutivo y, adicionalmente, no \u00a0observ\u00f3 la probable consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que habilitar su intervenci\u00f3n transitoria como \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, dentro del \u00a0proceso adelantado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a013001-40013-2019-0008-00, al advertir que a la fecha no ha desatado \u00a0la solicitud anulatoria radicada desde el 13 de febrero anterior, sin \u00a0reportarse una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de su apoderada especial, se\u00f1alaron \u00a0que consideran que el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobre un acto \u00a0administrativo, sin tener en cuenta los argumentos de la parte \u00a0tutelante. Igualmente, con la medida adoptada protegi\u00f3 una \u00a0serie de actuaciones fundadas en actos ilegales como lo es la \u00a0indebida apropiaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas por parte \u00a0de privados, como se ha demostrado de manera suficiente en todas las \u00a0pruebas aportadas al tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujeron respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, que \u00a0la parte tutelante omiti\u00f3 interponer los respectivos recursos \u00a0frente a la AMC-RES-0052962018 del 13 de diciembre de 2018, por lo \u00a0que evidente no est\u00e1 controvirtiendo la vulneraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental y mucho menos el derecho de defensa \u00a0aducido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indicaron que las acciones de tutela adelantadas en los \u00a0Juzgados demandados \u201cson \u00a0incongruentes entre s\u00ed, pues en unas se habla de la acci\u00f3n \u00a0constitucional como supletoria cuando no hay otro medio de defensa \u00a0judicial (tenemos que en el asunto de fondo tratado existe el medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y otros como \u00a0principal cuando existe un peligro inminente de afectar derechos \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en el sentido de indicar que el fallo promulgado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cartagena vulner\u00f3 el debido proceso de sus representados y \u00a0desemboc\u00f3 en la protecci\u00f3n de actos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, de acuerdo con los reparos del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la queja de la parte actora se restringe a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena en sede constitucional, el 25 de febrero de 2019, mediante \u00a0la cual, orden\u00f3 suspender la medida provisional de suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n AMC-RES-005296-2018 \u00a0\u00abPor \u00a0medio de la cual se decreta la restituci\u00f3n de v\u00edas \u00a0p\u00fablicas y demolici\u00f3n de construcci\u00f3n contra \u00a0personas indeterminadas, por violaci\u00f3n de normas urban\u00edsticas\u00bb \u00a0proferida por la Alcald\u00eda de la Localidad de la Virgen y \u00a0Tur\u00edstica de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este sentido, es necesario advertir que la procedencia del recurso de \u00a0amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma \u00a0naturaleza es de car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 \u00a0restringida \u00fanicamente a casos en los cuales se pruebe \u201cde \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u201d1, \u00a0sin embargo \u00a0los actores \u00a0no demostraron que las decisiones censuradas fueran producto de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente \u00a0frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra \u00a0sentencias de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del tr\u00e1mite, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(a)\u00a0\u201cSi \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla general es la de que no procede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u201cSi \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Situaciones que \u00a0en el presente caso no se ocup\u00f3 la parte postulante de indicar \u00a0y demostrar para viabilizar su discusi\u00f3n, dado que sus \u00a0argumentos hacen referencia a la simple inconformidad que le genera \u00a0lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena el \u00a025 de febrero hoga\u00f1o, en contra de la Alcald\u00eda de la \u00a0Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica de Cartagena &#8211; \u00a0en las cuales la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., coadyuv\u00f3 \u00a0la respuesta emitida por la accionada-, \u00a0y que acogi\u00f3 en lo pertinente el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal2, \u00a0prop\u00f3sito que dista de la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en tanto no puede utilizarse para reabrir el debate \u00a0probatorio o sustantivo concluido por el juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mite de amparo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Menos, \u00a0cuando dicho inconformismo lo \u00a0pueden exponer en sede de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, mecanismo que procede de manera autom\u00e1tica \u00a0ante esa Corporaci\u00f3n y del que se sabe, aun no se ha desatado, \u00a0toda vez que las diligencias fueron radicadas el pasado 14 de junio3 \u00a0y por lo mismo es incierta su selecci\u00f3n, la cual, en caso de \u00a0que no se d\u00e9, se puede insistir en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 19914; \u00a0lo cual refuerza, la improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que \u00a0intervenir en dicho tr\u00e1mite invadir\u00eda la competencia \u00a0atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo, en lo relativo a la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n respecto del objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo, en lo relativo a la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0respecto del objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anotar que no se hace mayor referencia a esta actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que en virtud de la protecci\u00f3n concedida en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia permite la evaluaci\u00f3n de los argumentos por la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria constitucional, punto que, adem\u00e1s, no fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7455430, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta.php?campo=rad_codigo&amp;radi=Radicados&amp;date3=2016-01-01&amp;date3_dp=1&amp;date3_year_start=1992&amp;date3_year_end=2019&amp;date3_da1=&amp;date3_da2=&amp;date3_sna=&amp;date3_aut=&amp;date3_frm=&amp;date3_tar=&amp;date3_inp=&amp;date3_fmt=d-M-Y&amp;date3_dis=&amp;date3_pr1=&amp;date3_pr2=date4&amp;date3_prv=2016-01-10&amp;date3_pth=calendar%2F&amp;date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date3_spt=0&amp;date3_och=&amp;date3_str=0&amp;date3_rtl=&amp;date3_wks=&amp;date3_int=1&amp;date3_hid=1&amp;date3_hdt=1000&amp;date4=2019-06-20&amp;date4_dp=1&amp;date4_year_start=1992&amp;date4_year_end=2019&amp;date4_da1=&amp;date4_da2=&amp;date4_sna=&amp;date4_aut=&amp;date4_frm=&amp;date4_tar=&amp;date4_inp=&amp;date4_fmt=d-M-Y&amp;date4_dis=&amp;date4_pr1=date3&amp;date4_pr2=&amp;date4_prv=2016-01-04&amp;date4_pth=calendar%2F&amp;date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date4_spt=0&amp;date4_och=&amp;date4_str=0&amp;date4_rtl=&amp;date4_wks=&amp;date4_int=1&amp;date4_hid=1&amp;date4_hdt=1000&amp;todos=%25&amp;palabra=t7455430  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta.php?campo=rad_codigo&amp;radi=Radicados&amp;date3=2016-01-01&amp;date3_dp=1&amp;date3_year_start=1992&amp;date3_year_end=2019&amp;date3_da1=&amp;date3_da2=&amp;date3_sna=&amp;date3_aut=&amp;date3_frm=&amp;date3_tar=&amp;date3_inp=&amp;date3_fmt=d-M-Y&amp;date3_dis=&amp;date3_pr1=&amp;date3_pr2=date4&amp;date3_prv=2016-01-10&amp;date3_pth=calendar%2F&amp;date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date3_spt=0&amp;date3_och=&amp;date3_str=0&amp;date3_rtl=&amp;date3_wks=&amp;date3_int=1&amp;date3_hid=1&amp;date3_hdt=1000&amp;date4=2019-06-20&amp;date4_dp=1&amp;date4_year_start=1992&amp;date4_year_end=2019&amp;date4_da1=&amp;date4_da2=&amp;date4_sna=&amp;date4_aut=&amp;date4_frm=&amp;date4_tar=&amp;date4_inp=&amp;date4_fmt=d-M-Y&amp;date4_dis=&amp;date4_pr1=date3&amp;date4_pr2=&amp;date4_prv=2016-01-04&amp;date4_pth=calendar%2F&amp;date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date4_spt=0&amp;date4_och=&amp;date4_str=0&amp;date4_rtl=&amp;date4_wks=&amp;date4_int=1&amp;date4_hid=1&amp;date4_hdt=1000&amp;todos=%25&amp;palabra=t7455430  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultado 20 de junio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8462-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104852 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de junio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por los \u00a0accionantes Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., Arquitectura \u00a0y Concreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}