{"id":49217,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8460-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8460-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8460-2019\/","title":{"rendered":"STP8460-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8460-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105102 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Deyanira L\u00f3pez \u00a0Carvajal contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0050013105016201100266 (en adelante: proceso ordinario laboral \u00a02011-00266). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la tutela de \u00a0su derecho fundamental a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al debido proceso, orientado por el principio de \u00a0favorabilidad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00c1lvarez, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador oficial en el Departamento de Antioquia entre el 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1981 y el 27 de junio de 2002.<\/p>\n<p>2. El 10 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 radic\u00f3 solicitud para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en las convenciones colectivas, suscritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento.<\/p>\n<p>3. Dicha pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue negada por el Departamento de Antioquia, al considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa de pensionarse de acuerdo con las normas convencionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se perdi\u00f3 cuando el solicitante se retir\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa antes de cumplir los 50 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>4. Por ese motivo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Orlando de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral 2011-00266, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartido al Juzgado Primero Adjunto al Catorce laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn itinerante para el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 30 de noviembre de 2011 deneg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas.<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia de 11 de abril de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>6. Inconforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, pues en casos similares esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n accionada s\u00ed resolvi\u00f3 con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, el ciudadano Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00c1lvarez present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida.<\/p>\n<p>7. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante SL5203-2018 (Rad. 68183) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2018, decidi\u00f3 no casar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>8. Mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL1594-2019 de 30 de abril de 2019, la autoridad accionada corrigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un error mecanogr\u00e1fico presentado en la parte resolutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, Deyanira L\u00f3pez \u00a0Carvajal, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente del \u00a0ciudadano Orlando de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00c1lvarez, \u00a0acude a esta instancia constitucional porque considera que contra las \u00a0decisiones emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, se configur\u00f3 un defecto sustancial, \u00a0pues se fundaron en la interpretaci\u00f3n menos favorable, es \u00a0decir, aquella que exige que el reclamante tenga la condici\u00f3n \u00a0de trabajador y no de extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una situaci\u00f3n que \u00a0ha sido evidenciada por dos Magistrados que actualmente integran la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y han \u00a0salvado su voto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alega que se configur\u00f3 \u00a0el desconocimiento del precedente, comoquiera que se \u00a0inaplicaron la sentencia SU-241 de 2015 y los precedentes de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante los cuales s\u00ed se concedi\u00f3 la misma prestaci\u00f3n \u00a0a otros extrabajadores del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la parte accionante \u00a0solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia \u00a0SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, de manera que se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda formulada en el proceso ordinario laboral \u00a02011-00266, sin perjuicio de las dem\u00e1s determinaciones que se \u00a0consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de los soportes que dan cuenta de su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sobreviviente del ciudadano Orlando de Jes\u00fas \u00a0Vel\u00e1squez \u00c1lvarez y de las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0porque la decisi\u00f3n cuestionada es razonable, pues aplic\u00f3 \u00a0el criterio del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, por lo que el fundamento de la presente solicitud \u00a0de amparo es la discrepancia de criterios.3 \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad accionada y los \u00a0vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente \u00a0notificados de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Deyanira L\u00f3pez Carvajal \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que, aunque la \u00a0censura de la accionante se dirige contra dos de las providencias \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00266, esta \u00a0Sala solamente proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la emitida al \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto ese es el mecanismo id\u00f3neo de defensa para corregir los \u00a0yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida \u00a0el 28 de noviembre de 2018, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque la sentencia \u00a0SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en el \u00a0desconocimiento del precedente, pues el caso de su fallecido \u00a0c\u00f3nyuge no fue valorado a la luz de la interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, la \u00a0accionante resalta que dos de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral salvaron su voto en la sentencia SL2188-2018 proferida el 3 \u00a0de mayo de 2018 dentro del radicado 61308, la cual fue invocada como \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, trajo a colaci\u00f3n \u00a0los argumentos con base en los cuales estos funcionarios consideran \u00a0que las convenciones colectivas suscritas entre el Departamento de \u00a0Antioquia y Sintradepartamento, s\u00ed pueden aplicarse a sus \u00a0extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que esa \u00a0postura guarda relaci\u00f3n con lo resuelto por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe resaltar que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala descarta que la sentencia \u00a0SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018 \u00a0haya incurrido en los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de defecto sustantivo \u00a0y desconocimiento del precedente, \u00a0pues a partir de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada \u00a0se observa que la autoridad accionada \u00a0revis\u00f3 el caso del c\u00f3nyuge de la accionante, con \u00a0base en la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se descarta que la \u00a0providencia cuestionada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se resalta que el \u00a0criterio seg\u00fan el cual, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento \u00a0de Antioquia y Sintradepartamento, no beneficia a quienes cumplieron \u00a0la edad luego de finalizado el nexo laboral sino que aplica solamente \u00a0para quienes, contando con la calidad de trabajadores, cumplieron 50 \u00a0a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, tiene sustento en \u00a0varias decisiones emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, las cuales fueron debidamente \u00a0rese\u00f1adas.6 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en uno de los precedentes invocados no \u00a0haya sido un\u00e1nime, no implica que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada haya incurrido en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad endilgados por la accionante, pues la discrepancia de \u00a0criterios en los jueces colegiados es una posibilidad que normativa y \u00a0jurisprudencialmente ha sido reconocida como v\u00e1lida.7 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, y por cuanto se evidencia que el criterio \u00a0interpretativo presentado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU-241 de 2015, no coincide con el que \u00a0mayoritariamente ha sido adoptado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, debe insistirse sobre que esta situaci\u00f3n \u00a0por s\u00ed misma no configura causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia para que mediante acci\u00f3n de tutela puedan \u00a0revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria han definido estos asuntos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0resaltarse que aunque la accionante acredit\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0desconoci\u00f3 sus propios precedentes en los que s\u00ed se \u00a0concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada a pesar de la \u00a0condici\u00f3n de extrabajador, este hecho no tiene la relevancia \u00a0constitucional para que el juez de tutela pueda intervenir, pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 fundamentada \u00a0en el criterio que mayoritariamente ha sido adoptado por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado \u00a0que la Sala encuentra que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0fundament\u00f3 de manera razonable y completa, y que los defectos \u00a0endilgados obedecen a una diferencia de criterio, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Deyanira L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal contra la contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCL SL224-2018, 14 feb 2018, Rad. 53255; SL2188-2018, 03 may \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 61308; SL2506-2018, 27 jun 2018, Rad. 50360; SL2507-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 jun 2018, Rad. 59229. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP767-2019, 29 ene 2019, Rad. 102293. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 97898; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP363-2019, 22 ene 2019, Rad. 102108; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8460-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105102 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}