{"id":49213,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8457-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8457-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8457-2019\/","title":{"rendered":"STP8457-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8457 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105016. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, N\u00c9STOR \u00a0NAVARRO D\u00cdAZ \u00a0&#8211; en su calidad de gerente de la sociedad Barahuaca Club S.A. -, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, el 15 \u00a0de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante afirm\u00f3 \u00a0ser el representante legal de la sociedad Barahuaca Club S.A., a cuyo \u00a0nombre se encuentra inscrito un inmueble ubicado en la Calle 34 n.\u00b0 \u00a015-36, Local 6, de la ciudad de Bucaramanga, identificado con la \u00a0matr\u00edcula 300-237002. Por escritura p\u00fablica n.\u00b0 \u00a03718 de 25 de noviembre de 2002 de la Notar\u00eda 5\u00aa de la \u00a0capital de Santander, el actor constituy\u00f3 hipoteca abierta en \u00a0favor de la se\u00f1ora Nelcy Yaneth Pic\u00f3n S\u00e1nchez; \u00a0la garant\u00eda de esa obligaci\u00f3n fue el local atr\u00e1s \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el promotor que la Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0orden\u00f3 el embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre el mencionado bien, medida cautelar \u00a0registrada en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 10 del certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n1, \u00a0realizada el 8 de octubre de 2007. Sobre este hecho realiza varios \u00a0reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bucaramanga obr\u00f3 de forma irregular al registrar la medida \u00a0cautelar en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, pues lo \u00a0hizo sin cuestionar la solicitud, sin exigir como soporte la \u00a0resoluci\u00f3n que orden\u00f3 dicha inscripci\u00f3n y sin \u00a0solicitar que se aclarara la norma en la cual se amparaba la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0alega \u00a0que desde el registro de la medida cautelar han pasado 11 a\u00f1os \u00a0y 7 meses, sin que haya sido levantada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiere que \u00a0solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0levantamiento de la restricci\u00f3n, argumentando que la misma se \u00a0soportaba en el art\u00edculo 681 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil &#8211; hoy C\u00f3digo General del Proceso &#8211; y, \u00a0en tal virtud, era imprescindible la notificaci\u00f3n del deudor, \u00a0requisito omitido. Dijo que acredit\u00f3 ante la fiscal\u00eda \u00a0el pago de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con Nelcy Yaneth \u00a0Pic\u00f3n, cuya garant\u00eda era el inmueble embargado; en esa \u00a0medida, aduce que es procedente el levantamiento de la medida \u00a0cautelar porque ya no tiene la calidad de deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, explic\u00f3 ante el ente acusador que, conforme a los \u00a0c\u00e1nones 2537 del C\u00f3digo Civil y 593 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la medida cautelar no puede extenderse por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, siendo ese otro motivo que conllevaba a su \u00a0levantamiento; no obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio le contest\u00f3 que \u00a0ese procedimiento se regula por la Ley 793 de 2002, modificada por la \u00a01453 de 2011, cuyas etapas deben agotarse en su totalidad, luego de \u00a0lo cual se pronunciar\u00eda sobre la solicitud de revocatoria de \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la tutela el convocante solicita que se ordene a la \u00a0fiscal\u00eda el levantamiento de la cautela \u00a0que pesa sobre el bien inmueble con matr\u00edcula 300-237002. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 9 \u00a0de mayo de 20192, \u00a0un magistrado del Tribunal de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente \u00a0a la Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bucaramanga, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Enith \u00a0Serrano Hern\u00e1ndez, en su calidad de Fiscal 7\u00aa \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, inform\u00f3 que el \u00a01\u00ba de octubre de 2007 la Fiscal\u00eda 21 de la entonces \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0sobre bienes propiedad del se\u00f1or Ismael Gonz\u00e1lez \u00a0Ordo\u00f1ez, su n\u00facleo familiar y dem\u00e1s \u00a0colaboradores. En consecuencia, decret\u00f3 el embargo, secuestro \u00a0y la consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de varios \u00a0inmuebles, entre ellos el reclamado en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en el presente caso, no se evidencia un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que habilite la posibilidad de utilizar esta herramienta \u00a0transitoriamente y recalc\u00f3 que existen otros mecanismos \u00a0procesales que puede accionar el afectado por conducto de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que el proceso objeto de reproche es voluminoso y \u00a0complejo, en tanto consta de 13 cuadernos principales, 11 de anexos y \u00a05 de oposiciones, con m\u00e1s de 100 bienes afectados. \u00a0Actualmente, se\u00f1al\u00f3, se encuentra pendiente la apertura \u00a0del proceso a pruebas, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00a0explic\u00f3 que se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por la \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio mediante oficio de 3 de octubre de 2007, pues no \u00a0tiene competencia para modificar, cancelar o dejar sin efecto dicho \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0en fallo de 15 de mayo de 20193, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Para fundamentar su \u00a0decisi\u00f3n expres\u00f3 que, aunque el actor alega haber \u00a0pagado la hipoteca de su local y contar con el respectivo paz y \u00a0salvo, la inscripci\u00f3n de la medida cautelar de la que se duele \u00a0se debe a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, mas no al \u00a0impago de una acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para controvertir \u00a0decisiones adoptadas al interior de procesos que se encuentran en \u00a0curso, habida cuenta que no constituye un mecanismo alternativo o \u00a0paralelo para resolver controversias que deben ventilarse \u00a0por el cauce ordinario; sin mencionar que del relato del demandante \u00a0no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0habilite la procedencia transitoria de este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio del actor \u00a0cuenta con la posibilidad de oponerse a la medida cautelar, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0a su abogado ya se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, \u00a0por lo que tendr\u00e1 la oportunidad de interponer los recursos \u00a0que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, contrario a lo afirmado en la demanda, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos no puede verificar la legalidad o \u00a0pertinencia de las decisiones de la fiscal\u00eda, en la medida en \u00a0que sus funciones son meramente publicitarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo referente a la excesiva duraci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar, dio cr\u00e9dito a las exculpaciones ofrecidas por \u00a0la fiscal\u00eda demandada, relativas al volumen del expediente, la \u00a0complejidad del caso y la cantidad de bienes objeto de extinci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, estim\u00f3 que dicha mora no es producto de la \u00a0negligencia del ente acusador y no vulnera \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito con argumentos repetitivos, el \u00a0accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia por estimar \u00a0que contiene una pobre valoraci\u00f3n probatoria. Insisti\u00f3 \u00a0en que la fiscal\u00eda accionada pretende extender indefinidamente \u00a0la vigencia de la medida cautelar pese a haber pagado la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, reiter\u00f3 que el embargo decretado por la accionada \u00a0inobserv\u00f3 las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Sobre este aspecto, argument\u00f3 que si la fiscal\u00eda lo \u00a0hubiese notificado en debida forma, en su calidad de deudor dentro de \u00a0la hipoteca que pesaba sobre el local, habr\u00eda cancelado su \u00a0obligaci\u00f3n poni\u00e9ndola \u00a0a disposici\u00f3n de dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes de \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0pidi\u00f3 que se revoque la determinaci\u00f3n de primer nivel y \u00a0que el amparo sea otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a condici\u00f3n \u00a0de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sido enf\u00e1tica al afirmar que por esta v\u00eda no es \u00a0posible controvertir decisiones adoptadas al interior de procesos \u00a0ordinarios en curso, pues el ciudadano debe optar primordialmente por \u00a0las herramientas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, N\u00c9STOR \u00a0NAVARRO D\u00cdAZ \u00a0acusa a la Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 de vulnerar su derecho fundamental al \u00a0debido proceso por las presuntas irregularidades que se presentaron \u00a0al grabar con medida cautelar el inmueble de matr\u00edcula n.\u00b0 \u00a0300-237002, restricci\u00f3n que ha superado el plazo legalmente \u00a0previsto. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0invocada no est\u00e1 llamada a prosperar porque, como pasar\u00e1 \u00a0a explicarse, en el proceso ordinario de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se avecinan varios escenarios procesales en los que el tutelante \u00a0puede ventilar sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que \u00a0gobierna el tr\u00e1mite criticado es la Ley 793 de 2002, la cual, \u00a0en su art\u00edculo 7\u00b0, prev\u00e9 que las \u00fanicas \u00a0disposiciones aplicables son las all\u00ed contenidas, siendo \u00a0posible acudir a las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de \u00a0manera excepcional y solo en los casos de vac\u00edo. De entrada, \u00a0se colige que al actor no le asiste raz\u00f3n al exigir que el \u00a0proceso extintivo se oriente en su totalidad por mandatos de \u00edndole \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley en menci\u00f3n precept\u00faa que \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio conocer\u00e1 el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s \u00a0de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos \u00a0o, en su defecto, los fiscales delegados ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado, \u00a0cuyas decisiones son apelables ante la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal de Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el \u00a0Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 12 \u00eddem \u00a0reglamenta \u00a0la denominada fase \u00a0inicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La fase inicial \u00a0ser\u00e1 adelantada por el fiscal competente. \u00a0Esta \u00a0fase tendr\u00e1 como finalidad identificar los bienes sobre los \u00a0cuales podr\u00eda recaer la acci\u00f3n, \u00a0recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las \u00a0causales previstas en el art\u00edculo 2o y que quebranten la \u00a0presunci\u00f3n de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en \u00a0cabeza de terceros. La \u00a0fase inicial terminar\u00e1 con la resoluci\u00f3n de inicio o \u00a0inhibici\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta fase o \u00a0en cualquier momento del proceso el fiscal podr\u00e1 decretar \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de cualquier tipo de bien, \u00a0lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero \u00a0en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos \u00a0valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden \u00a0de no pagarlos a\u00fan sin su secuestro o aprehensi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la ocupaci\u00f3n y la incautaci\u00f3n sobre \u00a0bienes cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada \u00a0la fase \u00a0inicial \u00a0y emitida la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, la fiscal\u00eda tiene el deber de \u00a0notificarla a \u00a0los titulares de derechos reales principales y accesorios de los \u00a0bienes objeto de la misma (art. \u00a013 L. 793\/2002), los cuales ya deben estar plenamente identificados a \u00a0ra\u00edz de las averiguaciones realizadas bajo el amparo del \u00a0art\u00edculo 12; sin embargo, el art\u00edculo 13, numeral 1\u00b0, \u00a0inciso 4\u00b0 de la precitada Ley, prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a\u00fan no se ha hecho en la fase inicial, el \u00a0fiscal decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las medidas cautelares en \u00a0cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio a los afectados. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de ley y \u00a0en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, se someter\u00e1 \u00a0al grado jurisdiccional de consulta. Ning\u00fan \u00a0recurso suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por expresa disposici\u00f3n legal, la notificaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares no es un requisito que afecte su validez pues, tal \u00a0y como lo destac\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0estas son de \u00edndole real, no personal. As\u00ed, el \u00a0tutelante yerra al exigir que las restricciones impuestas con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sigan, en materia \u00a0de la notificaci\u00f3n al afectado, los rigorismos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, del escrito de tutela y de la respuesta ofrecida por la \u00a0accionada se advierte que el promotor se encuentra al tanto del \u00a0tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n e, incluso, design\u00f3 a un \u00a0profesional del derecho para defienda sus intereses, por lo que \u00a0carecen de sustento los ataques que sugieren irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n. Por lo anterior, se presume que el actor, por \u00a0conducto de su apoderado, tuvo la oportunidad de presentar oposici\u00f3n \u00a0a la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y de solicitar las pruebas que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la fiscal\u00eda demandada, el \u00a0proceso que aqu\u00ed se censura pr\u00f3ximamente ser\u00e1 \u00a0abierto a pruebas, tal y como lo dispone el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 13. Superada esta etapa, seg\u00fan el numeral 4\u00b0 \u00a0ejusdem, \u00a0el \u00a0ciudadano N\u00c9STOR \u00a0NAVARRO \u00a0tendr\u00e1 la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0escenario procesal en el que podr\u00e1 exteriorizar todas las \u00a0inconformidades que plasm\u00f3 en la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando cobre ejecutoria la resoluci\u00f3n mediante la cual la \u00a0fiscal\u00eda se pronuncie sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio (art. 13 n\u00fam. 5\u00b0), el \u00a0proponente deber\u00e1 aguardar a que el proceso sea remitido al \u00a0juez competente, instancia en la cual nuevamente tendr\u00e1 la \u00a0oportunidad de solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y, finalmente, podr\u00e1 apelar la sentencia que declare o niegue \u00a0la extinci\u00f3n, alzada que deber\u00e1 ser concedido en el \u00a0efecto suspensivo ante el superior funcional (art. 13 n\u00fam. \u00a06\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta claro que el se\u00f1or NAVARRO \u00a0D\u00cdAZ \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela pretermitiendo las \u00a0m\u00faltiples herramientas ordinarias que tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0cuando lo cierto es que cualquier pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional, adem\u00e1s de ser prematuro, implicar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n injustificada en la esfera de competencia de los \u00a0funcionarios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como existen muchos mecanismos de defensa para la garant\u00eda \u00a0del debido proceso cuya conculcaci\u00f3n se denuncia, la presente \u00a0tutela resulta improcedente, dado el desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. Por tal raz\u00f3n, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24 del cuaderno de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 5 del cuaderno de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54 del cuaderno de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8457 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105016. \u00a0 Acta n\u00b0154 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, N\u00c9STOR \u00a0NAVARRO D\u00cdAZ \u00a0&#8211; en su calidad de gerente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}