{"id":49209,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8453-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8453-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8453-2019\/","title":{"rendered":"STP8453-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8453-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104432 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por el Juzgado \u00a025 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y el establecimiento \u00a0bancario Scotiabank Colpatria S.A., contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 26 de marzo de 2019, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, \u00a0mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario judicial de \u00a0la FUNDACI\u00d3N UNIVERSITARIA SAN MART\u00cdN afirma que, a \u00a0trav\u00e9s del auto de 1\u00b0 de febrero de 2019, proferido al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal 110016000000201500309, el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de su apoderada en su calidad de v\u00edctima \u00a0reconocida en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, \u00a0indica que en virtud de dicha providencia se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2018 adoptada por el Juzgado 22 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, por la cual se dispuso la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los inmuebles identificados con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actuaci\u00f3n \u00a0penal en curso, asevera que la Fiscal\u00eda 79 Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2017 \u00a0en contra de Ana Rosalba Galvis Galvis, Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Paternina Monterrosa, Luis Fernando S\u00e1nchez Tovar, Xiani \u00a0Piedad Ocampo Sequeda y Mart\u00edn Eduardo Alvear Orozco, por los \u00a0delitos de fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0estafa en modalidad de delito masa y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares. Asimismo, advierte que la FUNDACI\u00d3N \u00a0UNIVERSITARIA SAN MART\u00cdN fue reconocida como v\u00edctima en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 18 de julio \u00a0de 2018 celebrada ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se infiere que los inmuebles \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327, de propiedad de la \u00a0hoy accionante, fueron desembargados fraudulentamente por medio de \u00a0documentos p\u00fablicos falsos y, posteriormente, transferidos a \u00a0terceras personas. Por ello, el 11 de mayo de 2018 el profesional del \u00a0derecho solicit\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de estos bienes. As\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas accedi\u00f3 a tal pretensi\u00f3n \u00a0mediante providencia del 30 de agosto de 2018, prove\u00eddo contra \u00a0el que el apoderado del Banco Colpatria interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, entonces, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 25 Penal del Circuito resolver el \u00a0recurso de alzada mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de febrero de \u00a02019. Sin embargo, para quien suscribe la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la autoridad judicial aludida realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 101 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Ello porque \u201c&#8230; el juez se arrog\u00f3 la \u00a0potestad de determinar que la expresi\u00f3n \u201cpresentada la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d se refer\u00eda exclusivamente a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n; dicha, \u00a0actuaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser-contraria al precedente \u00a0jurisprudencial decantado en la materia (se abordar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente con posterioridad) es una desatenci\u00f3n \u00a0elemental al tenor literal de la norma que desborda, cualquier \u00a0aspecto de autonom\u00eda judicial que pueda reconocerse del \u00a0Art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, aclara que \u00a0el despacho accionado no advirti\u00f3 que la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n es un acto complejo y compuesto que no se agota con \u00a0la simple presentaci\u00f3n del escrito, sino que tambi\u00e9n se \u00a0constituye por la realizaci\u00f3n de la audiencia correspondiente. \u00a0As\u00ed, destaca que si bien la solicitud de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo fue incoada con posterioridad a la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que lo fue \u00a0con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia. Por tanto, \u00a0aquella no pod\u00eda ser considerada en ning\u00fan caso \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala \u00a0igualmente que en el auto de 1\u00b0 de febrero de 2019, objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, se afirm\u00f3 la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio de la diligencia surtida el 30 \u00a0de agosto de 2018 ante el -Juez 22 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas. En concreto, por cuanto no se garantiz\u00f3 el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de la Fiduciaria Colpatria, \u00a0circunstancia que en consideraci\u00f3n de la autoridad demandada \u00a0afect\u00f3 la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, quien suscribe \u00a0el escrito de tutela asevera que tal acontecimiento carec\u00eda de \u00a0la fundamentaci\u00f3n suficiente para revocar la decisi\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas en virtud de la cual se hab\u00eda \u00a0concedido la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0anteriormente referidos. Ello, esencialmente, porque \u00e9sta \u00a0tiene \u00fanicamente la naturaleza de una medida provisional que \u00a0no afecta el ejercicio de los derechos de la entidad fiduciaria \u00a0echada de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de \u00a0sostener la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional, de una \u00a0parte, realiza una amplia exposici\u00f3n del alcance \u00a0jurisprudencial y legal de los derechos a la verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0conductas punibles de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a02\u00b0, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca en \u00a0extenso los requisitos jurisprudenciales previstos para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Sobre el punto, expone las diferentes \u00a0causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0afirma que en los hechos narrados se hallan presentes los requisitos \u00a0de procedibilidad necesarios para que el juez constitucional revoque \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 1\u00b0 de febrero de 2019 por el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito y, en su lugar, se disponga la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los inmuebles \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-263364, 50C-566475, 50C-257490 y 50C-340327. Lo anterior, porque \u00a0tal providencia adolece de un claro defecto material o sustancial, \u00a0indebida interpretaci\u00f3n, desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial y, en \u00faltimas, por ser contraria a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 26 de marzo de 2019, concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado al constatar que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, \u00a0el juez de tutela de primera instancia encontr\u00f3 que cuando la \u00a0autoridad accionada determin\u00f3 que la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de bienes sujetos a registro solamente puede \u00a0peticionarse antes de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, impuso un l\u00edmite temporal y un presupuesto \u00a0que no se hallan en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 que el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0que la solicitud de la referida medida cautelar puede elevarse \u00abEn \u00a0cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que esa etapa, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, es \u00a0un acto complejo que no se agota con la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunado al hecho de \u00a0que en la decisi\u00f3n censurada no se valor\u00f3 si en el caso \u00a0se daba el presupuesto de procedibilidad de que \u00ab\u2026existan \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0obtenido fraudulentamente\u00bb, el Tribunal orden\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso que dentro \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo proceda a fijar audiencia para tomar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde.2 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia porque considera que, contrario a lo establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal, su decisi\u00f3n es razonable y no realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente, pues aplic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite previsto en la norma, esto es, \u00abantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presentada la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el fallador de primera instancia \u00a0no haya tenido en cuenta que se respet\u00f3 el debido proceso y \u00a0que ese no fue el \u00fanico argumento en el que bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancario Scotiabank Colpatria S.A. solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de primera instancia y mantener en firme la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada, porque considera que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 25 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 es razonable, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de los art\u00edculos 336 y 337 de esa misma normativa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que la solicitud de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe hacerse antes de presentar el escrito de acusaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que el Tribunal pretende es imponer su criterio.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universitaria San Mart\u00edn, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, solicit\u00f3 mantener el amparo concedido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues adem\u00e1s que s\u00ed se configuraron los yerros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciados por el Tribunal, el banco Colpatria puede constituirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como v\u00edctima dentro del proceso penal que les ocupa.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n de 1 de febrero de 2019, mediante la cual \u00a0el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0revoc\u00f3 la medida de restablecimiento del derecho decretada \u00a0provisionalmente dentro \u00a0del proceso radicado bajo el n\u00famero 110016000000201500309, \u00a0consistente en la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de cuatro bienes inmuebles, \u00a0se configuraron los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0consecuencia, debe confirmarse el amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, \u00a0conviene insistir sobre que el Juez de Tutela no puede intervenir en \u00a0los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el \u00a0accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues esto ir\u00eda \u00a0en contra del principio constitucional de autonom\u00eda e \u00a0independencia de los jueces, previsto en el art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso que \u00a0ahora ocupa a la Sala, esta encuentra que debe confirmar el fallo de \u00a0primera instancia porque, contrario a lo alegado por los impugnantes, \u00a0el Tribunal present\u00f3 con suficiencia las razones por las \u00a0cuales en la decisi\u00f3n cuestionada s\u00ed se interpret\u00f3 \u00a0y aplic\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, incurriendo en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo recurrido en efecto aplica \u00a0lo decantado por esta Sala desde tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n \u00a0con que la \u00a0acusaci\u00f3n es un acto complejo que no se agota con la \u00a0radicaci\u00f3n del respectivo escrito.9 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al constatarse la \u00a0configuraci\u00f3n de un requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, queda descartado que la decisi\u00f3n cuestionada sea \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala \u00a0advierte que en el presente asunto s\u00ed se habilita la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues adem\u00e1s \u00a0de los yerros advertidos, lo cierto es que con los otros argumentos \u00a0presentados en la decisi\u00f3n censurada, la Sala encuentra que el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento no dio \u00a0respuesta a si se presentaban los presupuestos para imponer la medida \u00a0cautelar solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que le haya asistido \u00a0raz\u00f3n al Tribunal cuando hizo la especial advertencia sobre \u00a0los aspectos que debe tener en cuenta al momento de emitir su \u00a0decisi\u00f3n:10 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala recuerda que el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 101 dispone, adem\u00e1s, que el juez de \u00a0control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los bienes sujetos a registro \u201ccuando \u00a0existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad fue obtenido fraudulentamente\u201d. Dado que la \u00a0decisi\u00f3n del juez 25 penal del circuito parti\u00f3 una \u00a0premisa jur\u00eddica que adolec\u00eda de defecto sustantivo, es \u00a0necesario que en la decisi\u00f3n que se reponga, con independencia \u00a0de su sentido, se haga referencia debidamente motivada a tal \u00a0condici\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se descarta que el \u00a0fallo de tutela de primera instancia se haya fundamentado en la \u00a0discrepancia de criterios, siendo lo procedente confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 98, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 112, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 121, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 a 124 cuaderno 1, y 4 a 8 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 15, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP AHP, 18 nov 2011, Rad. 37877; AHP049-2016, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene 2016, Rad. 47346; AP1620-2018, 25 abr 2018, Rad. 49668; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2405-2018, 13 jun 2018, Rad. 52651; AP4722-2018, 31 oct 2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054048; AP829-2019, 06 mar 2019, Rad. 54719; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8453-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104432 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por el Juzgado \u00a025 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}