{"id":49208,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8452-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8452-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8452-2019\/","title":{"rendered":"STP8452-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8452-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104459 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Harold \u00a0Palacios Tello, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 1 de abril de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas \u00a0en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0050014009046201800297 (en adelante: acci\u00f3n de tutela \u00a02018-00297). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto las dem\u00e1s partes e intervinientes en el referido \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede extraer del escrito de tutela que el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal Municipal neg\u00f3 por improcedente una \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Harold \u00a0Palacios Tello en contra del Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia \u00a0S.A., y Axa Colpatria Seguros S.A., mediante sentencia proferida el \u00a019 de septiembre de 2018 y seg\u00fan refiere el accionante en este \u00a0se desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencia respecto al \u00a0requisito de subsidiaridad en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos anexados a esta tutela se observa \u00a0que los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la \u00a0mencionada acci\u00f3n constitucional tienen que ver con que en el \u00a0a\u00f1o 2010 el actor contrajo una obligaci\u00f3n crediticia \u00a0con el Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A., suscribiendo adem\u00e1s \u00a0una p\u00f3liza de seguro con Axa Colpatria Seguros en la que \u00a0constaba una cl\u00e1usula de incapacidad permanente y total, por \u00a0lo que teniendo en cuenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0le fue dictaminada, solicit\u00f3 a la aseguradora que se hiciera \u00a0efectiva la p\u00f3liza, sin embargo, esta petici\u00f3n fue \u00a0negada, por lo que requer\u00eda el actor en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0que en sede constitucional se ordenara a Axa Colpatria Seguros \u00a0realizar el pago total de la obligaci\u00f3n adquirida con el Banco \u00a0Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A., Tambi\u00e9n, de la copia de \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn que fue aportada, se extrae que, la tutela fue \u00a0negada al no cumplirse el requisito de procedibilidad, en tanto que \u00a0el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0reclamar sus derechos, al no advertirse la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada, siendo confirmada \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de octubre de 2018. Afirma el \u00a0accionante que el detrimento patrimonial en el que est\u00e1 \u00a0inmerso debe ser resuelto de fondo, teniendo en cuenta el perjuicio \u00a0irremediable que se le est\u00e1 causando al tener que pagar los \u00a0$57.380.041, producto de la obligaci\u00f3n adquirida con el Banco \u00a0Ita\u00fa Corpbanca S.A., sin tener en cuenta que de acuerdo al \u00a0porcentaje de perdida de la capacidad laboral que le fue dictaminado \u00a0-72.87%- se debe hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, a lo que \u00a0se niega Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., seg\u00fan esta, \u00a0porque el tomador hab\u00eda omitido informaci\u00f3n al momento \u00a0de suscribir la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que adem\u00e1s del detrimento patrimonial \u00a0se debe tener en cuenta que es Padre cabeza de hogar y su n\u00facleo \u00a0familiar depende de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, \u00a0solicit\u00f3 se revoquen las Sentencias proferidas por los \u00a0Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal y s\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, al haberse apartado de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sin ninguna motivaci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn el 1 de \u00a0abril de 2019, deneg\u00f3 la tutela invocada al considerar la \u00a0naturaleza de las decisiones judiciales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal destac\u00f3 que el accionante deb\u00eda acudir al \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por \u00a0ser el \u00f3rgano de cierre en la materia, ya que proceder de otra \u00a0manera ir\u00eda en contra de los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de abril de 2019, el accionante \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que los \u00a0fallos producidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a02018-00297 desconoc\u00edan la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Harold Palacios Tello \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones \u00a0emitidas dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0050014009046201800297, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y conceder el amparo invocado, el cual est\u00e1 encaminado a \u00a0ordenar el pago de la p\u00f3liza No.07\/05\/10-1306. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se \u00a0ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit) [4]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.5 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, Harold \u00a0Palacios Tello censura los fallos proferidos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2018-00297 por \u00a0el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0decisiones, las autoridades ahora accionadas, declararon improcedente \u00a0el amparo solicitado, dado que el accionante contaba con la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para hacer valer su pretensi\u00f3n, \u00a0pues el debate sobre la exigibilidad de la p\u00f3liza de seguro \u00a0deb\u00eda darse en el marco de un proceso declarativo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la \u00a0procedencia del amparo en el presente asunto, fue consultada la \u00a0p\u00e1gina de la Corte Constitucional para revisar el tr\u00e1mite \u00a0dado a la acci\u00f3n de tutela 2018-00297 \u00a0en sede de revisi\u00f3n, encontrando que \u00a0la misma fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el 5 de febrero de \u00a02019 bajo el n\u00famero interno T7197901, que el 26 de febrero \u00a0siguiente se resolvi\u00f3 no seleccionarla para revisi\u00f3n, y \u00a0que el 13 de marzo esa decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme.7 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la Sala evidencia que en relaci\u00f3n \u00a0con este caso existe cosa juzgada \u00a0constitucional, como fue explicado en \u00a0la sentencia T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, cuando el juez constitucional \u00a0resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre \u00a0su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se \u00a0torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de \u00a0la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el \u00a0caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con \u00a0la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo \u00a0selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que \u00a0se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por \u00a0tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado \u00a0en sede de tutela concluy\u00f3 cuando qued\u00f3 en firme la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre no \u00a0seleccionar el caso para revisi\u00f3n, por lo cual las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado \u00a046 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento se \u00a0tornaron definitivas, inmutables y vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 a 111, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 116, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 220 a 227, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a colaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revis\u00f3 un fallo en la que un Juez de tutela de Magangu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 a varias personas una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no ten\u00edan su residencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente fraude, mediante acci\u00f3n constitucional de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 y T-286 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 21, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Secretar\u00eda general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta proceso T7197901. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[en l\u00ednea:] http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: 17 de junio de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8452-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104459 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Harold \u00a0Palacios Tello, contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}