{"id":49207,"date":"2023-09-14T21:51:59","date_gmt":"2023-09-14T21:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp845-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:59","slug":"stp845-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp845-2019\/","title":{"rendered":"STP845-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP845-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de LAURA FORERO DE ABRIL, quien a su vez act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n de su hija Vilma Abril Forero, contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, as\u00ed como \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Ceja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LAURA \u00a0FORERO DE ABRIL \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional solicitando \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la familia, salud y vida \u00a0digna. Explic\u00f3 que ella tiene 87 a\u00f1os de edad y su hija \u00a0Vilma Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Abril fue declarada en \u00a0estado de interdicci\u00f3n por causa de demencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que atendiendo sus condiciones de debilidad e incapacidad requieren \u00a0del cuidado y acompa\u00f1amiento de su hijo Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Abril Forero, quien fue \u00a0condenado el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 a \u00a05 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n como autor de los delitos \u00a0de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude \u00a0procesal. No \u00a0le fue otorgada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0sentenciado solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia la prisi\u00f3n domiciliaria alegando \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y el padecimiento de \u00a0enfermedad grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. Las \u00a0peticiones fueron negadas mediante \u00a0autos del 28 de junio y 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0condenado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra las anteriores \u00a0determinaciones, el cual est\u00e1 pendiente de ser desatado por el \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0accionante, los autos emitidos en sede de ejecuci\u00f3n se \u00a0soportaron en \u00a0consideraciones subjetivas y contrarias a las evidencias recaudadas, \u00a0en tanto el condenado padece una enfermedad \u00a0cardiovascular de gravedad que demanda cuidados que no puede obtener \u00a0en el centro carcelario donde actualmente est\u00e1 recluido, pero \u00a0adem\u00e1s, ella y su hija necesitan la presencia de aqu\u00e9l \u00a0en el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0Jos\u00e9 Alfredo Abril Forero tiene 65 a\u00f1os, su \u00a0comportamiento ha sido calificado como ejemplar, no representa \u00a0peligro para la sociedad y pidi\u00f3 perd\u00f3n por los delitos \u00a0cometidos, circunstancias \u00a0que a su juicio son suficientes para el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se revoquen las decisiones adoptadas y, \u00a0en su lugar, se acceda a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de noviembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que a ese despacho le correspondi\u00f3 vigilar el cumplimiento de \u00a0la pena privativa de la libertad, impuesta a Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Abril Forero \u00a0en sentencia del 30 \u00a0de agosto de 2016, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de las decisiones tomadas, \u00a0explicando los argumentos que las sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que est\u00e1 pendiente resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0Encontr\u00f3 que las decisiones censuradas fueron debidamente \u00a0sustentadas y abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable, \u00a0cuyo an\u00e1lisis revel\u00f3 la imposibilidad de acceder al \u00a0pedimento del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0para acudir al mecanismo de tutela, en tanto est\u00e1 pendiente \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra los autos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, reiterando lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia se confirmar\u00e1, \u00a0al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se \u00a0demandan. Las razones para esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela censura providencias judiciales el \u00a0requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra \u00a0aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la \u00a0petici\u00f3n elevada por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Abril Forero \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de penas se encuentra pendiente de surtir \u00a0la alzada propuesta por su defensor. As\u00ed las cosas, es \u00a0manifiesto que la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la \u00a0argumentaci\u00f3n en la que se fundament\u00f3 la negativa de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con sustento en la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia y situaci\u00f3n de grave enfermedad no \u00a0evidencia el desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la ciudadana LAURA \u00a0FORERO DE ABRIL \u00a0o su hija Vilma Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Abril, quien fue \u00a0declarada en estado de interdicci\u00f3n por causa de demencia. \u00a0Por el contrario, la actividad del juez tuvo como eje principal el \u00a0inter\u00e9s de \u00e9stas y con base en esto analiz\u00f3 los \u00a0requisitos legales pertinentes (art. \u00a01\u00ba de la Ley 750 de 2002), \u00a0consider\u00f3 la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia ha \u00a0hecho de estos y valor\u00f3 los elementos de prueba aportados para \u00a0sustentar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, para \u00a0el despacho judicial accionado, la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia del sentenciado no se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite, \u00a0ya que se comprob\u00f3 que otros miembros del n\u00facleo \u00a0familiar concurren en la protecci\u00f3n y cuidado de las aqu\u00ed \u00a0accionantes. Adicionalmente, \u00a0evidenci\u00f3 que no \u00a0se encontraban en situaci\u00f3n de abandono, desprotecci\u00f3n, \u00a0peligro o riesgo inminente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, destac\u00f3 que el \u00a0informe \u00a0socio-familiar \u00a0rendido \u00a0por la trabajadora social evidencia que \u00abla \u00a0madre, la hermana y la esposa del condenado no llevan una existencia \u00a0humilde carente de todo tipo de lujos, pues se estableci\u00f3 que \u00a0viven en una finca y cuentan con empleados del servicio, y que no es \u00a0en el penado en quien recae en forma exclusiva el deber de atenci\u00f3n, \u00a0cuidado y socorro predicable respecto de estas personas, pues, si \u00a0bien su progenitora es una se\u00f1ora de avanzada edad que no \u00a0labora y su hermana discapacitada\u2026 ellas perviven con los \u00a0ingresos de la primera mencionada, y es la esposa del penado, do\u00f1a \u00a0Luz Marina Osorio Fern\u00e1ndez, quien asume el rol de ama de casa \u00a0y la responsabilidad de cuidado y atenci\u00f3n que ellas \u00a0requieren\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria por estado grave de enfermedad \u00a0prevista en el art\u00edculo 314-4 de la Ley 906 de 2004, expuso \u00a0que tampoco se colmaban \u00a0las exigencias legales para otorgar el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, el cual no fue controvertido por los sujetos \u00a0procesales, da cuenta que el condenado no se encuentra en un estado \u00a0grave de salud, que resulte incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal tal y como exige la norma mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego la Corte no desconoce el eventual drama familiar que la \u00a0demandante y sus familiares pueden estar viviendo, as\u00ed como la \u00a0afectaci\u00f3n emocional que padecen estos como consecuencia de la \u00a0reclusi\u00f3n en el establecimiento carcelario del se\u00f1or \u00a0Abril Forero; \u00a0sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional \u00a0entre a otorgar beneficios que est\u00e1n sujetos a criterios de \u00a0legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y \u00a0considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el \u00a0presente caso, encontrando que \u00e9stos no se acreditaba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para acudir nuevamente al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n, si las circunstancias cambian con el fin de que se \u00a0analicen por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del \u00a016 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0LAURA \u00a0FORERO DE ABRIL, quien \u00a0a su vez act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Vilma Abril \u00a0Forero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP845-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102347 \u00a0 Acta 24 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}