{"id":49203,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8437-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8437-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8437-2019\/","title":{"rendered":"STP8437-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8437-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, \u00a0la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de San Gil, \u00a0la \u00a0Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (ADRES), \u00a0MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y \u00a0SALUDCOOP E.P.S. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de indicar el objeto social que aparece en el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la mencionda entidad y de \u00a0hacer alusi\u00f3n a los contratos que con ocasi\u00f3n de dicho \u00a0objeto se han celebrado, como son los Contratos No. DC-1614-2017 y \u00a0DC-0654-2017, al igual que los OTRO SI que fueron realizados respecto \u00a0de cada uno de estos, transcribiendo apartes de los mismos, se \u00a0refiri\u00f3 al contenido contrato No DC-1618-2017, para enseguida \u00a0se\u00f1alar que la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0cumplimiento de sus atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control, emiti\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No. 005163 del 19 \u00a0de octubre de 2017, la medida preventiva de vigilancia especial a \u00a0MEDIMAS EPS S.A.S. de conformidad con lo establecida en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 113 del Estatuto org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero por el t\u00e9rmino de 6 meses, el cual fue prorrogado \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 004770 del 19 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 5 de marzo de 2019, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Grupo Elite Anticorrupci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n de fecha 5 de marzo de 2019 \u00a0requiriendo la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para que \u00a0MEDIMAS EPS S.A.S. se abstuviera de realizar pagos de anticipos con \u00a0los recursos de la salud, espec\u00edficamente con los dineros \u00a0parafiscales provenientes de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0\u2013UPC, a las instituciones prestadoras de servicios de salud con \u00a0las cuales ha celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos y que ostentan la calidad de accionistas de la \u00a0sociedad PRESTNEWCO, a su vez, accionista \u00fanica de MEDIMAS EPS \u00a0S.A.S., a\u00f1adiendo que la solicitud de abstenci\u00f3n de \u00a0pago mencionada se emite por cuanto los montos mensuales, al parecer \u00a0superan la real capacidad de prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan \u00a0se desprende de la informaci\u00f3n aportada en la queja \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma no hace parte de MEDIMAS \u00a0EPS como una asociada de la misma o como integrante del grupo \u00a0MEDIMAS, sino como una IPS contratada por MEDIMAS EPS, para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud, en la modalidad de urgencias \u00a0y consulta externa en medicina general y especializada, en \u00a0laboratorio y RX, entre otros servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el 10 de abril de 2019, se enter\u00f3 por medios de \u00a0comunicaci\u00f3n (televisi\u00f3n), que la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 004344 de la \u00a0misma fecha citada mediante la cual se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los \u00a0recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte \u00a0de MEDIMAS EPS y en consecuencia el giro directo autorizado a las \u00a0entidades que est\u00e1n vinculadas econ\u00f3micamente con la \u00a0EPS SALUDCOOP tanto directa como indirectamente, como es el caso de \u00a0la Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma, hasta tanto el Contralor \u00a0designado certifique que los valores facturados corresponden a \u00a0servicios y suministros efectivamente prestados y de acuerdo con las \u00a0condiciones de los contratos legalmente establecidos. As\u00ed \u00a0mismo \u00a0orden\u00f3 al ADRES no realizar el giro directo autorizado \u00a0por MEDIMAS EPS hasta que no se cumpliera con ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con la orden emanada por la SUPERSALUD, consistente en suspender \u00a0los giros de MEDIMAS EPS a la Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma, \u00a0en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud que \u00a0entre las partes est\u00e1 legalmente suscrito se vulneran y ponen \u00a0en peligro derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, toda vez que a su juicio se ha impuesto a la \u00a0Cl\u00ednica una carga que no deb\u00eda soportar, sin que se \u00a0hubiese respetado el debido proceso por cuanto en ning\u00fan \u00a0momento se le notific\u00f3 de la decisi\u00f3n tomada, ni se le \u00a0dio la oportunidad de defenderse u oponerse a la medida emitida por \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con el d\u00e9ficit financiero que implica para la cl\u00ednica \u00a0la suspensi\u00f3n del giro directo proveniente de la ADRES por los \u00a0servicios prestados en salud para los usuarios afiliados de MEDIMAS \u00a0EPS S.A.S. eventualmente estar\u00edan forzados al incumplimiento \u00a0de las obligaciones propias de la instituci\u00f3n necesarias para \u00a0el funcionamiento de la misma, a\u00f1adiendo que eso tambi\u00e9n \u00a0conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos del personal \u00a0vinculado con la instituci\u00f3n de forma directa o indirecta, al \u00a0igual que generar\u00eda una emergencia social en salud por la \u00a0cantidad de pacientes que a diario se atienden, al igual que la \u00a0suspensi\u00f3n de contratos de trabajo de las 117 personas que se \u00a0encuentran vinculadas a la Cl\u00ednica en forma directa y de 26 \u00a0contratistas m\u00e1s vinculados por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, advirtiendo que sin recursos la entidad tendr\u00eda que \u00a0cerrarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que como consecuencia de la prosperidad del amparo, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud, REVOCAR y Corregir el \u00edtem \u00a0No. 37 del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo primero de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 004344 del 10 de abril de 2019, eliminando \u00a0y\/o excluyendo de la lista de las IPSs vinculadas con MEDIMAS EPS, a \u00a0la CL\u00cdNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud, REVOCAR la orden de \u00a0SUSPENSI\u00d3N de los giros directos a la CL\u00cdNICA SANTA \u00a0CRUZ DE LA LOMA DE SAN GIL S.A., a trav\u00e9s del ADRES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud HOMOLOGAR de manera \u00a0definitiva la orden de suspensi\u00f3n de giros directos a la \u00a0CLI\u00cdNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA DE SAN GIL S.A. \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de ADRES, permitiendo el giro de recursos econ\u00f3micos y \u00a0suficientes con destino a la CL\u00cdNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA DE \u00a0SAN GIL S.A. en virtud de los servicios en salud que presta MEDIMAS \u00a0EPS, para suplir las necesidades b\u00e1sicas de esta instituci\u00f3n, \u00a0como son pago de n\u00f3mina, seguridad social, pago de \u00a0prestaciones sociales, pago de servicios p\u00fablicos, pagos de \u00a0arriendos, pago de suministros y medicamentos dirigidos al servicio \u00a0de urgencias y hospitalizaci\u00f3n, para que de esta manera, no se \u00a0afecten y vulneren los derechos fundamentales de nuestros \u00a0trabajadores y de los usuarios de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a la SUPERSALUD no afectarla orden de giro de dineros que se hubiesen \u00a0destinado por MEDIMAS EPS S.A.S. con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 4344 del 10 de abril de 2019, ya que el \u00a0\u00faltimo giro directo recibido de la ADRES se realiz\u00f3 el \u00a015 de marzo de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la sentencia \u00a0referenciada, declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, al estimar que la interesada (i) no est\u00e1 \u00a0legitimada para abogar por derechos ajenos, tales como sus \u00a0trabajadores o personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, pues carece de poder especial para \u00a0ello, sumado a que no es un profesional del derecho; (ii) cuenta con \u00a0la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, para controvertir la resoluci\u00f3n por la cual \u00a0protesta; y (iii) no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatiz\u00f3 en \u00a0que, a pesar de no ser abogada, puede procurar por la protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas superiores de terceros, dado la existencia de un \u00a0da\u00f1o irreparable en este caso, por la insostenibilidad \u00a0econ\u00f3mica de la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A., \u00a0ocasionada \u00a0por la Resoluci\u00f3n 4344 de 10 de abril de 2019, emitida por la \u00a0Supersalud. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte la existencia de dos problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, consistente a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al disponer que la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A., \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para abogar por \u00a0derechos ajenos, pese a que la Resoluci\u00f3n 4344 de 10 de abril \u00a0de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0aparentemente afecta los derechos al m\u00ednimo vital, trabajo y \u00a0salud de sus empleados, usuarios y contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, relacionado con establecer si el mencionado cuerpo colegiado \u00a0err\u00f3 o no al definir que la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A., \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, para controvertir el referido acto \u00a0administrativo, a efectos de que contin\u00fae con la recepci\u00f3n \u00a0de dineros girados por la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0y hospitalarios a MEDIMAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la problem\u00e1tica inicial, debe precisarse que \u00a0la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se \u00a0act\u00faa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente \u00a0caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables \u00a0que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada disposici\u00f3n normativa se puede \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad solamente legitima para que interponga la acci\u00f3n \u00a0de amparo a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0abogado, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente \u00a0asunto, en la medida en que por tratarse de libertades \u00a0constitucionales se requiere de poder especial, \u00a0por lo que no resulta v\u00e1lido ni admisible que la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A. \u00a0se limite a manifestar que sus agenciados \u00abhacen \u00a0parte de la misma\u00bb \u00a0por estar \u00abvinculados \u00a0con la instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que se act\u00fae como representante voluntario, adem\u00e1s \u00a0de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse \u00a0la indefensi\u00f3n del titular de las facultades cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso, pues, por el \u00a0hecho que los supuestos afectados (trabajadores, usuarios y \u00a0contratistas) se hallen en una presunta situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad no puede considerarse -autom\u00e1ticamente- \u00a0como una circunstancia que los prive totalmente de la posibilidad de \u00a0pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta v\u00eda, \u00a0bien sea directamente, otorgando poder a un abogado ora acudiendo a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el \u00fanico \u00a0autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la \u00a0garant\u00eda constitucional, no se puede permitir que \u00a0\u00ab(\u2026) cualquier persona presente el amparo sin importar \u00a0su inter\u00e9s o legitimidad frente al desenvolvimiento del \u00a0derecho fundamental de otro, [pues \u00a0ello] \u00a0conllevar\u00eda al desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo \u00a0de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de \u00e9ste \u00a0(arts. 18 y 28 C.P.)\u00bb. \u00a0(CC T-565-2003 y CC T-542-2006). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Sala comparte el criterio del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0consistente en que la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A. \u00a0no debe ser tenida en cuenta como agente oficiosa de aquellos \u00a0(empleados, usuarios y contratistas), dado que esa situaci\u00f3n \u00a0de presunta vulnerabilidad no constituye por s\u00ed mismo sustento \u00a0suficiente para justificar la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0ajenas (CC T-614-2012). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera que la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A. \u00a0carece \u00a0del poder especial de dichas personas para la presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, quienes ser\u00edan los directamente \u00a0lesionados por la conducta que cuestiona la libelista, como sujetos \u00a0que supuestamente son afectados por la Resoluci\u00f3n 4344 de \u00a02019, emitida por la Supersalud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que pretende la memorialista es demostrar su legitimidad, como \u00a0representante voluntaria de esos ciudadanos, debe decirse que la \u00a0raz\u00f3n que alega como sustento de ello no sugiere que los \u00a0mismos realmente se encuentren incapacitados para acudir ante un juez \u00a0e interponer una acci\u00f3n de tutela o pronunciarse sobre el \u00a0obrar de aquella entidad oficial, que aparentemente los est\u00e1 \u00a0afectando. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, entonces, que la interesada promovi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es \u00a0titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le \u00a0podr\u00eda aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que \u00a0en esas condiciones lo procedente es declarar la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cuanto a este t\u00f3pico, \u00a0tal y como lo decidi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo problema jur\u00eddico, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando ellos no son id\u00f3neos para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir \u00a0a la demanda de tutela (CSJ STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. \u00a02018, radicado 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone \u00a0al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0el \u00a0reclamo de la demandante resulta improcedente, conforme lo estableci\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues es notoria la falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite, si se tiene en cuenta que la queja \u00a0planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida \u00a0decisi\u00f3n, con base en lo previsto en los art\u00edculos 229 \u00a0y siguientes de la Ley 1437 de 20111, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A. \u00a0esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n intentan \u00a0plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga al interior de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en aras de que se revoque la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 4344 de 10 de abril de 2019, emitida por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, mediante el cual impidi\u00f3 el giro directo de \u00a0recursos econ\u00f3micos que se hacen a trav\u00e9s del \u00a0ADRES, a dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento, pues las afirmaciones de la \u00a0accionante carecen de respaldo probatorio, tal y como lo sostuvo el \u00a0Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0luego \u00a0de ejecutoriada esta decisi\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8437-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104917 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma S.A., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 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