{"id":49201,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8435-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8435-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8435-2019\/","title":{"rendered":"STP8435-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8435-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio; tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los \u00a0informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0sobre los cuales se estructura la presente solicitud de \u00a0amparo, se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Indic\u00f3 que su poderdante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Viterbo el d\u00eda 21 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Refiri\u00f3 que dicha petici\u00f3n consist\u00eda en que se \u00a0le otorgara libertad inmediata producto del vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0ya que seg\u00fan su apreciaci\u00f3n y c\u00f3mputos, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de doscientos veinticinco (225) d\u00edas \u00a0entre la audiencia de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Finalmente inform\u00f3 que a la fecha no se ha obtenido respuesta \u00a0alguna por parte del peticionado, ni de fondo ni dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0&#8211; INFORME DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1- \u00a0INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA \u00a0DE VITERBO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Clara In\u00e9s Parra Camargo, mediante oficio administrativo \u00a0No. 024 del 12 de abril de los corrientes, present\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que nos convoca, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Indic\u00f3 que recibida la petici\u00f3n el 21 de septiembre de \u00a02018, mediante auto del 25 de septiembre se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0sobre la solicitud del accionante, inform\u00e1ndole que ese \u00a0despacho carec\u00eda de competencia para resolver esa solicitud, \u00a0la que ser\u00eda estudiada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0de Duitama, remitiendo las diligencias para tal efecto y ordenando \u00a0comisionar a la oficina jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Duitama, para que le notifique esa \u00a0decisi\u00f3n al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Adujo que se elabor\u00f3 el oficio penal 627 del 25 de septiembre \u00a0de 2018 dirigido al accionante, donde se da contestaci\u00f3n a su \u00a0petici\u00f3n, adem\u00e1s realizando el despacho comisorio No. \u00a0046 para su notificaci\u00f3n personal, la cual se surti\u00f3 el \u00a0d\u00eda 01 de octubre de 2018. (los cuales son adjuntados al \u00a0escrito de contestaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mencion\u00f3 que el accionante radic\u00f3 el mismo derecho de \u00a0petici\u00f3n a los jueces penales municipales de Duitama, el mismo \u00a0d\u00eda 21 de septiembre de 2018, el cual le fue asignado al \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, quien mediante oficio administrativo No. 015 del 24 \u00a0de septiembre de 2018, les solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente del se\u00f1or Jhon Jaira Ram\u00edrez Valencia \u00a0para resolver la petici\u00f3n, donde tambi\u00e9n solicita la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual resolvi\u00f3 \u00a0en audiencia del 26 de septiembre de 2018, negando la solicitud de \u00a0libertad invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la petici\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n, confirma lo \u00a0expuesto por su similar del Circuito de Santa Rosa, en el sentido de \u00a0informar que el 21 de septiembre de 2018 recibi\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n del accionante donde solicita la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue resuelta en audiencia del \u00a026 de septiembre siguiente, donde se neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 5 de abril de 2019 fue radicado un escrito firmado por el aqu\u00ed \u00a0accionante, en el que solicita la programaci\u00f3n de audiencia de \u00a0&#8220;libertad por vencimiento de t\u00e9rminos&#8221;, la cual fue \u00a0programada para el d\u00eda 9 de abril siguiente, siendo aplazada \u00a0por solicitud de la fiscal\u00eda; dicha audiencia se reprogram\u00f3 \u00a0para el 11 de abril de 2019, fecha en la que el defensor del \u00a0accionante no asisti\u00f3, pero en garant\u00eda de los derechos \u00a0del imputado, se fija su realizaci\u00f3n nuevamente para el d\u00eda \u00a023 de abril de 2019, pero una vez mas no se hace presente el defensor \u00a0de confianza del imputado, por lo que se procede a devolver las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante fallo de 30 de abril de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado, tras considerar que ante el escrito del actor, de 21 de \u00a0septiembre de 2018, por medio del cual deprec\u00f3 su libertad \u00a0inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos, la Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de esa urbe emiti\u00f3 auto de 25 de ese mismo mes y \u00a0anualidad, en el que le contest\u00f3 que dicha petici\u00f3n \u00a0ser\u00eda resuelta por los Juzgados Penales con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, por competencia; concretamente, por el \u00a0Cuarto Municipal de Duitama ya que en esa unidad judicial exist\u00eda \u00a0otra solicitud en igual sentido, que, dicho sea de paso, fue dirimida \u00a0el 26 de septiembre de 2018, en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia y \u00a0sustentada por su \u00a0apoderado, \u00a0quien insisti\u00f3 en que el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0fue violado, pues quien deb\u00eda resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado era el Juez de Conocimiento. En esa \u00a0misma l\u00ednea, estim\u00f3 que el Juzgado Cuarto Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Duitama, extralimit\u00f3 \u00a0sus funciones al pronunciarse sobre un tema que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio; \u00a0al no resolver su memorial de 21 de septiembre de 2018, de libertad \u00a0inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos formulada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, conviene recordar que la Sala que en aquellos \u00a0eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no \u00a0deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente \u00a0tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por \u00a0tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver entre otras \u00a0CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. \u00a02018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0este caso se trata de dicho supuesto, ya que el actor, aunque rotul\u00f3 \u00a0su escrito como \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0en realidad lo que elev\u00f3 ante el Juez Promiscuo de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, fue una postulaci\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, radicada el 21 de septiembre de 2018, sobre la base \u00a0de que, al interior del proceso penal seguido en su contra por el \u00a0delito de homicidio, no se ha dado inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hecha esa precisi\u00f3n, se destaca que, como fue advertido por la \u00a0Sala A \u00a0quo, \u00a0la aludida unidad judicial demandada, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 25 de ese mismo mes y anualidad, le \u00a0respondi\u00f3 que dicha solicitud debi\u00f3 ser presentada ante \u00a0los Juzgados Penales con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. A su vez, en el \u00a0prove\u00eddo en menci\u00f3n, agreg\u00f3 que el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Duitama, ese mismo d\u00eda los requiri\u00f3 \u00a0para que en calidad de pr\u00e9stamo, le hicieran llegar el \u00a0expediente seguido contra el actor, a efectos de resolver una misiva \u00a0\u00abque \u00a0con id\u00e9nticos t\u00e9rminos fue radicada ante ese Despacho\u00bb. \u00a0Por lo tanto, en dicho auto, el referido Juez de conocimiento le \u00a0inform\u00f3 al procesado que su postulaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0resuelta y estudiada por el ya mencionado Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego, en sede \u00a0del aludido despacho, a partir del informe rendido, se supo que el 26 \u00a0de septiembre de la anterior anualidad, se resolvi\u00f3 sobre la \u00a0\u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, y \u00a0la decisi\u00f3n adoptada fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ello supone que, en lo relacionado con su pedido, existe ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, si se tiene en cuenta que la \u00a0tutela fue presentada el 9 de abril de esta anualidad, data en que ya \u00a0se hab\u00eda tramitado y dado curso al mismo, por parte de las \u00a0autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, \u00a0debido \u00a0a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las \u00a0prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, ante lo alegado en la impugnaci\u00f3n cuando el \u00a0apoderado cuestion\u00f3 el contenido del auto emitido por el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de que \u00a0s\u00ed ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la \u00a0aspiraci\u00f3n liberatoria; se \u00a0debe \u00a0precisar que tal reproche origina un hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante el Tribunal. Recu\u00e9rdese, que a partir del libelo \u00a0introductorio, su inconformismo solo se limitaba a la no contestaci\u00f3n \u00a0de su solicitud fechada 21 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo anterior, como no es viable examinar situaci\u00f3n distinta \u00a0que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta \u00a0irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, en cuanto neg\u00f3 la tutela, pero por las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas, al evidenciarse que su \u00a0postulaci\u00f3n fue atendida por las instancias judiciales \u00a0implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8435-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104924 \u00a0 Acta 153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}