{"id":49200,"date":"2023-09-14T21:54:44","date_gmt":"2023-09-14T21:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8434-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:44","slug":"stp8434-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8434-2019\/","title":{"rendered":"STP8434-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8434-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de \u00a0abril de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 32 Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y la actuaci\u00f3n adelantada, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida, m\u00ednimo vital y, \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante que ante el Juzgado Treinta y Dos \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de Mart\u00edn \u00a0Stendall y la Asociaci\u00f3n Cultural Marfil, con el prop\u00f3sito \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que una vez \u00a0notificados los demandados, contestaron y propusieron las excepciones \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, buena fe, \u00a0inexistencia de las obligaciones reclamadas y la gen\u00e9rica; \u00a0 que los jueces encontraron probada la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio y salario, pero no la subordinaci\u00f3n; que el argumento \u00a0para ello fue que de los documentos aportados y los testimonios \u00a0recaudados no se prob\u00f3 tal elemento porque \u00abcomo el \u00a0empleador no permanec\u00eda en el lugar para dar las ordenes, no \u00a0exist\u00eda ese elemento\u00bb, aunque reconocieron que la labor \u00a0ten\u00eda que realizarla en un horario determinado y recib\u00eda \u00a0como contraprestaci\u00f3n un salario m\u00ednimo, que quisieron \u00a0disfrazar con el nombre de \u00abofrenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de \u00a0mayo de 2018 el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales, pues es \u00a0una mujer extranjera que no tiene hijos y no cuenta con sustento \u00a0alguno para su subsistencia, adem\u00e1s que debe velar por su \u00a0progenitora que vive en Cuba, por lo que se encuentra en condiciones \u00a0de extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y se \u00a0disponga \u00abcorregir la decisi\u00f3n ordinaria\u00bb \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral y el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Laboral del circuito de la misma ciudad, y \u00abse \u00a0ordene reconocer todos los derechos laborales solicitados con la \u00a0demanda, que se aplique si fuere el caso las facultades extra y ultra \u00a0petita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 15 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0tutela, orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el \u00a0fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino durante el cual no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de \u00a0noviembre de 2018 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia a \u00a0trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0porque \u00ab[\u2026] no se aportaron los elementos m\u00ednimos \u00a0para verificar si en efectos las autoridades judiciales convocadas a \u00a0este tr\u00e1mite, desconocieron las garant\u00edas superiores de \u00a0la reclamante; pues la se\u00f1ora Clarisa Georgina M\u00e1rquez \u00a0Rivero no alleg\u00f3 copias de las decisiones que censura por este \u00a0medio excepcional, y a pesar de que en el auto que admiti\u00f3 la \u00a0tutela se le requiri\u00f3 para que las allegara, no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar los supuestos en los cuales edific\u00f3 \u00a0su queja\u00bb. La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior, y fue concedida por auto del 16 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La hom\u00f3loga \u00a0Sala Penal, con auto calendado 21 de marzo de 2019, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, para \u00a0ello dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0resulta admisible para esta Sala la postura asumida por el A quo \u00a0cuando se abstuvo de resolver de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales incoada por la peticionaria, so pretexto \u00a0que las entidades accionadas no allegaron las providencias judiciales \u00a0en cuesti\u00f3n y que la accionante tampoco lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien es \u00a0cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el actor \u00a0tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la misma Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez puede \u00a0hacerse a la informaci\u00f3n que necesite y emitir una decisi\u00f3n \u00a0que responda de manera cabal a la pretensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0entonces, surge la necesidad de diferenciar el derecho que le asiste \u00a0a la instituci\u00f3n demandada de no pronunciarse acerca de los \u00a0hechos que son materia de solicitud de amparo y la obligaci\u00f3n \u00a0que tiene de remitir la informaci\u00f3n que el fallador le \u00a0solicite, bajo la facultad oficiosa que poseen los funcionarios \u00a0judiciales de allegar a la actuaci\u00f3n las pruebas que \u00a0consideren imprescindibles, omisi\u00f3n primera frente a la cual \u00a0es procedente dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad que consagra el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, ora, en el segundo caso, a la compulsa de copias ante la \u00a0autoridad competente por la desatenci\u00f3n al mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego, se \u00a0evidencia la falta de ejecuci\u00f3n cabal de los poderes con los \u00a0que cuentan los administradores de justicia, pues, no hubo \u00a0corroboraci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de la aludida \u00a0orden, en aras de emitir una decisi\u00f3n que comprendiera la \u00a0valoraci\u00f3n integral de las circunstancias constitutivas de la \u00a0s\u00faplica de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la actuaci\u00f3n desplegada por el A quo encarna la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de las partes y \u00a0vinculados a este asunto, pues les vulner\u00f3 el debido proceso, \u00a0en la acepci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva o \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido que no \u00a0hubo pronunciamiento de fondo bajo la justificaci\u00f3n de falta \u00a0de pruebas para decidir si hubo o no violaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales; cuando ha podido desplegar un comportamiento \u00a0proactivo en aras de esclarecer los hechos y acopiar el material \u00a0faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0recibi\u00f3 nuevamente el expediente, con prove\u00eddo del 3 de \u00a0abril anterior, se requiri\u00f3 a la accionante y a su apoderado \u00a0para que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 167 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aportara copia de las \u00a0providencias censuradas, sin que se hubiera recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 \u00a0entonces a revisar el sistema de gesti\u00f3n judicial, y se \u00a0verific\u00f3 que el expediente fue remitido a esta Sala para que \u00a0se resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la demandante; el proceso fue radicado el 15 de marzo de 2019, \u00a0por ello, se solicit\u00f3 a la secretar\u00eda que lo remitiera \u00a0a fin de resolver la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 10 de abril de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras considerar no se satisfac\u00eda el requisito de la \u00a0subsidiariedad; pues, actualmente, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona, fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual es un medio id\u00f3neo para viabilizar la inconformidad \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero \u00a0quien indic\u00f3 que en este asunto, a pesar de existir otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, esperar las resultas de la demanda \u00a0interpuesta supone un perjuicio para la interesada, pues no se sabe \u00a0a\u00fan si ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que la demora en la resoluci\u00f3n del tema afecta \u00a0su \u00absupervivencia\u00bb, \u00a0pues es una extranjera sin pareja ni hijos, que ha trabajado tantos \u00a0a\u00f1os sin que le hayan pagado prestaciones sociales, hasta el \u00a0punto que solo cuando demand\u00f3 por la v\u00eda ordinaria \u00a0laboral a sus patronos, \u00e9stos comenzaron a negociar las deudas \u00a0pendientes con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, en \u00a0consecuencia, la revocatoria del fallo confutado y la tutela de sus \u00a0derechos, atendiendo que la alternativa constitucional se erige como \u00a0su \u00ab\u00fanica \u00a0oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de \u00a0abril de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de 9 de mayo de 2018 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, en \u00a0la que se no se declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral \u00a0entre aqu\u00e9lla y Mart\u00edn Stendall y la Asociaci\u00f3n \u00a0Cultural Marfil, dentro del proceso ordinario formulada por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la \u00a0demandante, tales determinaciones desconocieron los elementos de \u00a0prueba dicientes de la plenitud de requisitos para dar por demostrada \u00a0la aludida relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que la actuaci\u00f3n al interior de la cual realiza el \u00a0cuestionamiento la interesada, en este momento se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo que, es en ese \u00a0escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se \u00a0erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo \u00a0decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A su vez, de cara a la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado en \u00a0la impugnaci\u00f3n, cuando advirti\u00f3 que no era factible \u00a0alegar la \u00a0existencia de otra v\u00eda judicial frente al \u00a0hecho de que Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero \u00a0era una persona desamparada econ\u00f3micamente, que nunca ha \u00a0recibido pago de prestaciones sociales; conviene decir que la sola \u00a0enunciaci\u00f3n de esa circunstancia no constituye m\u00e9rito \u00a0de su demostraci\u00f3n, sobre todo cuando nunca explic\u00f3 \u00a0hasta qu\u00e9 punto llega el presunto estado de precariedad \u00a0econ\u00f3mica. Adem\u00e1s tampoco ha puesto en conocimiento de \u00a0las autoridades que detentan el tr\u00e1mite tales hechos, para ser \u00a0tenidos en cuenta y pueda recibir una respuesta de parte de la \u00a0judicatura, sobre la priorizaci\u00f3n o no de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Esa realidad, en consecuencia, se opone a la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por dem\u00e1s, no es de recibo para la Corte el argumento empleado \u00a0por el libelista para desacreditar el recurso de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto la celeridad no constituye\u00a0per \u00a0se\u00a0un \u00a0argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n y auto habilitarse para acudir de manera directa a \u00a0la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria \u00a0se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva \u00a0y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la \u00a0unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los \u00a0da\u00f1os causados a las partes, provenientes de las sentencias \u00a0susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, en cuanto lo neg\u00f3 por existencia de otra v\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8434-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103235 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Clarisa \u00a0Georgina M\u00e1rquez Rivero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}