{"id":49199,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8433-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8433-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8433-2019\/","title":{"rendered":"STP8433-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8433-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas de Santiago \u00a0Adolfo Montilla Vald\u00e9s, \u00a0presuntamente vulnerados por la dependencia recurrente, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para intervenir, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud y la \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hechos y fundamentos \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante es empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-Seccional Cauca-, desempe\u00f1\u00e1ndose como asistente de \u00a0Fiscal\u00eda II en el Municipio de L\u00f3pez de Micay. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de 2019, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0accionada, solicitando el traslado de su sitio de trabajo, con \u00a0fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el a\u00f1o 2017 fue diagnosticado con lesi\u00f3n meniscal de \u00a0rodilla derecha, compromiso del recto femoral y ligamento colateral \u00a0de la r\u00f3tula, enfermedad que le genera inflamaci\u00f3n, \u00a0dolor permanente, limitaci\u00f3n funcional y, debe ser sometido a \u00a0sesiones de fisioterapia para su mejor\u00eda, adem\u00e1s de \u00a0evitar esfuerzos, tensiones musculares, sobresfuerzos, viajes por \u00a0periodos largos, etc, pues se empeorar\u00eda su sintomatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El m\u00e9dico Fisiatra REGULO ANDR\u00c9S VIDAL BARRAGAN, y el \u00a0traumat\u00f3logo Ortopedista Dr. CARLOS ALBERTO NEIRA, adscritos a \u00a0la EPS S.O.S, servicio occidental de salud, han conceptuado que: \u00a0&#8220;debe \u00a0anotarse que la afecci\u00f3n de rodilla puede comprometer la \u00a0regi\u00f3n de la columna lumbrosacra en el momento, las maniobras \u00a0meniscales de la rodilla son positivas, la flexi\u00f3n de la \u00a0rodilla es muy dolorosa ya que el rango de movimiento (AMA) est\u00e1 \u00a0disminuido o afectado&#8221; y \u00a0exhortan el uso de medicamentos y terapias f\u00edsicas de manera \u00a0constante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Dra. JANETH SALOM\u00d3N DOM\u00cdNGUEZ, del grupo de Gesti\u00f3n \u00a0de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, sugiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas Cauca, &#8220;se acerque \u00a0a la Ciudad de Popay\u00e1n para la realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento en salud y con ello definir su traslado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Por su parte la EPS S.O.S Servicio Occidental de Salud, no tiene \u00a0cobertura en los Municipios de la Costa pac\u00edfica (L\u00f3pez \u00a0de Micay), situaci\u00f3n que empeora su salud, puesto que en dicho \u00a0Municipio no puede continuar con sus terapias ordenadas, ni con la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere para su \u00a0recuperaci\u00f3n, solo se cuenta, con un hospital nivel uno de \u00a0atenci\u00f3n ambulatoria, integrado por un m\u00e9dico general y \u00a0dos m\u00e9dicos rurales, una enfermera y, est\u00e1 ubicado en \u00a0una zona geogr\u00e1fica de dif\u00edcil acceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por no realizar el tratamiento en forma adecuada, y dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por los m\u00e9dicos especialistas, se \u00a0le ha incrementado su patolog\u00eda y se le ha enviado un examen \u00a0de COLUMNA LUMBRO SACRA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pretende que por v\u00eda de \u00e9ste mecanismo \u00a0excepcional se le protejan los derechos que estima le est\u00e1n \u00a0siendo atropellados y se ORDENE a la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE \u00a0FISCAL\u00cdA que d\u00e9 respuesta de fondo al derecho de \u00a0petici\u00f3n radicado en el mes de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director encargado refiri\u00f3 que mediante oficio \u00a0DS-20420-043-01-0189 de 15 de febrero de 2019, enviado a los correos \u00a0electr\u00f3nicos suministrados por Santiago \u00a0Adolfo Montilla Vald\u00e9s, \u00a0dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n, \u00a0en el sentido de negarla. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, a trav\u00e9s del oficio DS-20420-043-01-0190 \u00a0de la misma fecha, envi\u00f3 copia de la solicitud al \u00c1rea \u00a0de Bienestar Social de la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Regional \u00a0Pac\u00edfico, para que adoptaran las medidas pertinentes \u00a0tendientes a cumplir las observaciones m\u00e9dicas contenidas en \u00a0los documentos anexos a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que el actor, promovi\u00f3 con anticipaci\u00f3n \u00a0a la actual, otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y \u00a0pretensiones, estos es, la reubicaci\u00f3n en otro Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas cercana a la ciudad de Popay\u00e1n, que el \u00a0Juzgado Laboral de Circuito de Puerto Tejada (Cauca) neg\u00f3 y \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, confirm\u00f3 \u00a0el 16 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que no existen razones para ordenar el traslado, pues, \u00abhasta \u00a0el momento no se ha acreditado que su estado de salud haya empeorado, \u00a0ni siquiera ha presentado las \u00f3rdenes para las 20 sesiones de \u00a0terapia y su respectiva programaci\u00f3n, ni se tiene un concepto \u00a0m\u00e9dico que le d\u00e9 a conocer [\u2026] que el accionante \u00a0no puede desempe\u00f1ar sus funciones en la Fiscal\u00eda de \u00a0L\u00f3pez de Micay\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n desvirtu\u00f3 \u00a0la existencia de temeridad, sobre la base de que, las pretensiones \u00a0invocadas por Santiago \u00a0Adolfo Montilla Vald\u00e9s \u00a0en la primera acci\u00f3n de tutela y en la actual son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, tras considerar \u00a0que \u00abno \u00a0hay a la fecha una actuaci\u00f3n administrativa generada, ni una \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo de car\u00e1cter personal \u00a0que viabilice el traslado del accionante, no hay gesti\u00f3n por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Cauca que \u00a0administrativamente analice de fondo las condiciones del traslado\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Cauca, \u00abproceda \u00a0a decidir de fondo la solicitud de traslado por razones de salud del \u00a0se\u00f1or SANTIAGO ADOLFO MONTILLA VALD\u00c9S, teniendo en \u00a0cuenta las recomendaciones de sus m\u00e9dicos tratantes, y la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial plasmada en esta decisi\u00f3n, por \u00a0cuanto se advierte que la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica donde \u00a0actualmente se encuentra no es garant\u00eda a sus derechos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca \u00a0quien insiste en la temeridad propuesta, puesto que, en su criterio, \u00a0la pretensi\u00f3n final del actor es lograr su traslado del \u00a0municipio de L\u00f3pez de Micay (Cauca) a otro m\u00e1s cercano \u00a0a la ciudad de Popay\u00e1n, como lo expuso en la primera acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el hecho de que, los presuntos padecimientos de salud alegados por el \u00a0accionante se incrementaron cuando conoci\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de traslado -junio de 2018-, pues lo cierto es que, antes de esa \u00a0fecha, la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica por esa \u00a0dolencia ocurri\u00f3 el 15 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que el demandante puede acudir a la EPS a la que se encuentra \u00a0afiliado y solicitar el apoyo log\u00edstico para el cumplimiento \u00a0de las consultas m\u00e9dicas especializadas, transportes, vi\u00e1ticos \u00a0y dem\u00e1s servicios que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, cuyo superior jer\u00e1quico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Son dos los aspectos que debate la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cauca frente a la decisi\u00f3n de tutela \u00a0adoptada en primera instancia. Uno, es el relacionado con la \u00a0temeridad, pues insiste en que se configura ese instituto jur\u00eddico; \u00a0la otra, se relaciona con la postura de que, en su criterio, \u00a0contrario a lo concluido por aqu\u00e9lla, no existen razones para \u00a0acceder a la petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral pretendida \u00a0por Santiago \u00a0Adolfo Montilla Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionada refiere que por los mismos hechos y con las mismas \u00a0pretensiones Montilla \u00a0Vald\u00e9s, \u00a0present\u00f3 con antelaci\u00f3n a la presente tutela, una \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza, que el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Puerto Tejada (Cauca) neg\u00f3 el 5 de septiembre de \u00a02018 y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, el 16 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el contenido de los citados fallos, se verifica que tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0los \u00a0hechos y pretensiones debatidas en la primera acci\u00f3n \u00a0constitucional son diferentes a las propuestos en la actual, pues en \u00a0aquella, lo debatido fue la legalidad del acto administrativo que \u00a0orden\u00f3 el traslado del actor a la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0de L\u00f3pez de Micay sobre la base de que el traslado afectar\u00eda \u00a0la asistencia m\u00e9dica que requiere con ocasi\u00f3n de la \u00a0lesi\u00f3n meniscal que padece en su rodilla derecha, as\u00ed \u00a0como la imposibilidad de adelantar sus estudios de post grado para el \u00a0que se matricul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la actual, lo que se debate es la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, al no dar contestaci\u00f3n de fondo \u00a0a la reclamaci\u00f3n que radic\u00f3 el 7 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, donde solicit\u00f3 su traslado, esta vez con base en los \u00a0conceptos m\u00e9dicos emitidos con posterioridad al fallo de 16 de \u00a0octubre de 2018, que defini\u00f3 la primera acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no evidenciarse la temeridad alegada, se pasar\u00e1 al estudio del \u00a0segundo problema jur\u00eddico, esto es, el relacionado con los \u00a0t\u00e9rminos en que el A-quo \u00a0defini\u00f3 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n imparti\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas la orden no solo de pronunciarse sobre \u00a0la solicitud de traslado invocada por Santiago \u00a0Adolfo Mantilla Vald\u00e9s, \u00a0sino que asumi\u00f3 de fondo el an\u00e1lisis del sentido en que \u00a0deb\u00eda versar la respuesta, esto es, concediendo aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que, desdibuja la facultad oficiosa del juez de tutela, pues si bien \u00a0es cierto, por esta v\u00eda preferente es posible emitir un fallo \u00a0extra petita, ello no puede llevar al extremo de invadir la \u00f3rbita \u00a0de competencia de las autoridad administrativas encargadas de \u00a0resolver una petici\u00f3n y se\u00f1alarles c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0dar contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando posiblemente, la pretensi\u00f3n del actor con la \u00a0formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, fue precisamente cumplir el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0que impone asistir primero ante las partes involucrada y plantear su \u00a0pretensi\u00f3n, para luego s\u00ed acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, raz\u00f3n tuvo el A-quo, \u00a0en torno a que la contestaci\u00f3n ofrecida al actor por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas en el oficio \u00a0DS-20420-043-01-0189 de 15 de febrero de 20193, \u00a0no puede entenderse como una respuesta que garantiz\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n, pues, lo que hizo fue remitirse a la \u00a0contestaci\u00f3n que esa dependencia ofreci\u00f3 en la primera \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en concreto le se\u00f1al\u00f3: \u00abRevisada \u00a0su solicitud de traslado por enfermedad, respetuosamente me permito \u00a0informarle que nos remitimos a lo manifestado en el oficio \u00a0DS-20420-1307 de 27 de agosto de 2018, al dar contestaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada en la tutela \u00a0de radicaci\u00f3n 2018-000107, de la cual usted fue el accionante; \u00a0porque parte de los hechos motivo de la tutela, tienen relaci\u00f3n \u00a0a los consignados en su actual petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n \u00a0transcribo lo pertinente del referido documento [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lo cierto es que, como pas\u00f3 de explicarse, con posterioridad \u00a0al 16 de octubre de 2018, fecha de emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia en la primera acci\u00f3n de tutela, se \u00a0presentaron nuevas situaciones que no han sido analizadas, tales como \u00a0que Santiago \u00a0Adolfo Montilla Vald\u00e9s \u00a0fue \u00a0valorado por los especialistas de ortopedia y traumatolog\u00eda \u00a0quienes emitieron la respectiva valoraci\u00f3n; hecho que la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Cauca reconoci\u00f3 \u00a0en la respuesta en cita, pero frente al cual, simplemente dispuso \u00a0correr traslado al \u00c1rea de Bienestar Social de la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Apoyo Regional Pac\u00edfico para adoptar las medidas log\u00edsticas \u00a0en su actual lugar de trabajo, que materializ\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del oficio DS-20420-043-01-01904 \u00a0de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n en menci\u00f3n dej\u00f3 de lado \u00a0que el 25 de febrero siguiente, en atenci\u00f3n al requerimiento \u00a0que corri\u00f3 a Bienestar Social, el Grupo de Gesti\u00f3n de \u00a0Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirecci\u00f3n de Apoyo a \u00a0la Gesti\u00f3n &#8211; Cauca, le remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0STH-31010-0346 de 25 febrero de esta anualidad, donde le indic\u00f3 \u00a0que luego de consultar \u00abcon \u00a0la m\u00e9dica ocupacional de la ARL Dra Diana Pomar\u00bb \u00a0y revisada la historia cl\u00ednica, es necesario que Santigado \u00a0Montilla, \u00a0se \u00a0someta a las terapias y a la pr\u00e1ctica de la resonancia \u00a0magn\u00e9tica nuclear de rodilla ordenada por el galeno tratante, \u00a0para lo cual le aconsej\u00f3 \u00abacercar \u00a0al servidor a la ciudad de Popay\u00e1n y que realice su trabajo en \u00a0otro despacho durante el tiempo que requiera hacer sus terapias (20), \u00a0realizarse su examen de RMN y posterior a ello definir su caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que, adem\u00e1s de las observaciones al \u00a0oficio con el que se pretendi\u00f3 acreditar que se dio \u00a0contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n fundamento de la tutela, no \u00a0puede entenderse finalizada la controversia propuesta por el actor, \u00a0pues, lo cierto es que frente a esa reclamaci\u00f3n existe una \u00a0sugerencia, que, de acuerdo con lo probado hace parte del tr\u00e1mite \u00a0dado a la petici\u00f3n elevada por el actor, que hasta el momento \u00a0no ha sido analizada por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n, pero bajo el entendido de \u00a0que, por v\u00eda de tutela, no es posible orientar el sentido de \u00a0la respuesta y que para efectos de la r\u00e9plica que habr\u00e1 \u00a0de brindar, deber\u00e1 tener en cuenta el oficio STH-31010-0346 de \u00a025 de febrero de 2019, que el Grupo de Gesti\u00f3n de Seguridad y \u00a0Salud de la Subdirecci\u00f3n de Apoyo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0pero con las limitaciones fijadas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8433-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104898 \u00a0 Acta \u00a0153A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, \u00a0contra el fallo proferido el 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