{"id":49195,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8426-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8426-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8426-2019\/","title":{"rendered":"STP8426-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8426-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de la sociedad INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Sa\u00fal de Jes\u00fas \u00a0Chavarr\u00eda, la Superintendencia de Sociedades y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00040. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, mediante auto 400-000527 del 16 de \u00a0enero de 2017 la Superintendencia de Sociedades dio apertura al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN \u00a0C. S. EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 4 de abril de 2017 Sa\u00fal de Jes\u00fas Chavarr\u00eda \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la referida \u00a0sociedad con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes y, a causa de ello, se \u00a0ordenara pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir, as\u00ed como la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, autoridad que, el 5 de \u00a0abril siguiente, admiti\u00f3 la demanda y dispuso su notificaci\u00f3n \u00a0a la empresa demandada a la direcci\u00f3n suministrada por el \u00a0demandante conforme con el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0vigente, esto es, al \u00abKil\u00f3metro \u00a08 Antigua v\u00eda Puerto Colombia &#8211; Barranquilla\u00bb, \u00a0la cual fue devuelta por la empresa de mensajer\u00eda bajo la \u00a0anotaci\u00f3n de \u00abNO \u00a0RESIDE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de conocer la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0de la sociedad, el abogado de Sa\u00fal de Jes\u00fas Cahavarr\u00eda \u00a0solicit\u00f3 el emplazamiento de la misma. El 30 de octubre de \u00a02017 el Juzgado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y una vez surtido \u00a0el procedimiento pertinente design\u00f3 el correspondiente curador \u00a0ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 24 de abril de 2018 el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas por Sa\u00fal de Jes\u00fas Chavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de la condena impuesta, Sa\u00fal de Jes\u00fas \u00a0Chavarr\u00eda promovi\u00f3 el respectivo proceso ejecutivo ante \u00a0el mismo despacho y el 27 de abril de 2019, el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago, al tiempo que dispuso el embargo y secuestro del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 450-6153. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de San \u00a0Andr\u00e9s se abstuvo de efectuar la anotaci\u00f3n \u00a0correspondiente, toda vez que sobre el bien en menci\u00f3n recae \u00a0una medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal \u00a0de Jes\u00fas Chavarr\u00eda solicit\u00f3 cancelar esa \u00faltima \u00a0anotaci\u00f3n, petici\u00f3n que el Juzgado accionado neg\u00f3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la \u00a0apel\u00f3 y el 13 de septiembre de 2017, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias al tr\u00e1mite concursal, de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 \u00abPor \u00a0la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sociedad accionante, el Juzgado accionado vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues asegura que no fue \u00a0vinculada en debida forma al tr\u00e1mite ordinario laboral, toda \u00a0vez que si bien la notificaci\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0laboral fue remitida a la direcci\u00f3n que registra en su \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0para aquel momento contaba con una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0diferente, la cual no fue puesta en conocimiento del Juzgado para \u00a0garantizar su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, asegur\u00f3 que el curador ad \u00a0litem designado \u00a0\u00abno \u00a0realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, no defendi\u00f3 de \u00a0manera t\u00e9cnica a la demandada, ni propuso medios de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0referente a la remisi\u00f3n del proceso a la Superintendencia de \u00a0Sociedades \u00abse \u00a0basa en una sentencia que se dict\u00f3 alejada de las cuestiones \u00a0laborales, de la ley sustantiva, y en especial las normas \u00a0liquidatorias de la Ley 1116 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional para \u00a0que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se \u00a0deje sin valor el fallo proferido por el Juzgado \u00danico Laboral \u00a0del Circuito de San Andr\u00e9s el 24 de abril de 2018, y se emita \u00a0una decisi\u00f3n acorde con lo expuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de abril de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, toda vez que la sociedad accionante \u00a0dirige la demanda de amparo contra una autoridad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina \u00a0manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, toda vez que los reparos ordinarios se centran en el tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que la providencia criticada \u00a0se ofrece razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia. Insisti\u00f3 en los \u00a0fundamentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme \u00a0con las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral que es objeto de censura, el 5 de abril de 2017 el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s admiti\u00f3 \u00a0la demanda presentada por Sa\u00fal de Jes\u00fas Chavarr\u00eda \u00a0contra INVERSIONES \u00a0ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citaci\u00f3n para llevar a cabo la notificaci\u00f3n a la \u00a0empresa demandada fue enviada a la direcci\u00f3n que aparece \u00a0registrada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, esto \u00a0es, \u00abKil\u00f3metro \u00a08 Antigua v\u00eda Puerto Colombia &#8211; Barranquilla\u00bb. \u00a0Por ende, \u00a0no es de recibo el planteamiento de la sociedad accionante referente \u00a0a que su notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en debida forma, \u00a0pues los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso ordinario \u00a0laboral dieron cuenta que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0registrada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0era esa y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la imposibilidad de cumplir con tal acto de \u00a0comunicaci\u00f3n, el 30 de octubre de 2017 el Despacho dispuso su \u00a0emplazamiento y le design\u00f3 curador ad \u00a0litem, \u00a0con quien se cumpli\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al nombramiento de curador ad \u00a0litem \u00a0para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional \u00a0tiene establecido que no constituye violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de \u00a0garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las \u00a0personas ausentes en los procesos judiciales. En ese sentido, se ha \u00a0sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad \u00a0del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la \u00a0actuaci\u00f3n. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no puede la Sala admitir, ni mucho menos avalar las \u00a0afirmaciones de la demandante, pues el nombramiento de curador ad \u00a0litem \u00a0no constituye, en s\u00ed mismo, una trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Esta figura responde a la necesidad de imprimirle \u00a0celeridad a los tr\u00e1mites, garantizando el ejercicio pleno de \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la decisi\u00f3n del 24 de abril de 2018, por medio de \u00a0la cual el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0conden\u00f3 al reconocimiento y pago de las acreencias laborales \u00a0solicitadas por el entonces demandante, resulta ajustada a derecho y \u00a0no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues luego de una autorizada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, el Juzgado accionado confirm\u00f3 la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y la \u00a0empresa INVERSIONES \u00a0ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, \u00a0precis\u00f3 que para que exista un contrato de trabajo se debe \u00a0acreditar la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada \u00a0subordinaci\u00f3n y el salario como retribuci\u00f3n acorde con \u00a0las previsiones del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. Situaci\u00f3n que en vista del Juzgado accionado se \u00a0cumpli\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada el 13 de septiembre de 2018 \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina no merece ning\u00fan reparo, toda vez que no se vislumbra \u00a0arbitraria, dado que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0dentro del proceso ejecutivo y en aras de dar cumplimiento a las \u00a0exigencias de la Ley 1116 de 2006, se remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no advertirse ninguna vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0sociedad \u00a0INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8426-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105065 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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