{"id":49190,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8421-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8421-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8421-2019\/","title":{"rendered":"STP8421-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8421-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILSON EVER OSORIO CORREA contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0preacuerdo celebrado entre WILSON \u00a0EVER OSORIO CORREA \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 4 de mayo de \u00a02018 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de 5 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 2.515 smlmv, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes en concurso heterog\u00e9neo con concierto para \u00a0delinquir agravado, por hechos cometidos en el a\u00f1o 2013. El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0motivo por el cual se encuentra recluido en el EPMSC Granada. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a025 de enero de 2019 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3, \u00a0pero en prove\u00eddo del 26 de marzo siguiente el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, dichas determinaciones vulneran su derecho \u00a0al debido proceso, pues durante el tiempo que ha estado privado de la \u00a0libertad su conducta ha sido ejemplar. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos tales decisiones, para que se realice un nuevo \u00a0estudio y se acceda a su pretensi\u00f3n, pues a dos personas en \u00a0similar situaci\u00f3n, les fue concedido el aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de mayo de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 3\u00ba Penal del Circuito de Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron su \u00a0legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y \u00a0pidieron que se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>WILSON \u00a0EVER OSORIO CORREA impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de WILSON EVER OSORIO CORREA al negarle la \u00a0libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta \u00a0punible por la que fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras analizar las aludidas determinaciones, advierte la \u00a0Sala que las mismas estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, as\u00ed como de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, neg\u00f3 \u00a0dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el \u00a0sentenciado. Estableci\u00f3 que \u00e9ste descont\u00f3 las \u00a03\/5 partes de la pena impuesta y su comportamiento en el centro \u00a0carcelario se calific\u00f3 positivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirti\u00f3 \u00a0la intensidad del dolo, la amenaza de los bienes jur\u00eddicos de \u00a0la salud y seguridad p\u00fablica, pues con la conducta \u00a0exteriorizada por el actor se gener\u00f3 el consumo de drogas \u00a0estupefacientes. Ello, por cuanto el accionante formaba parte de una \u00a0red criminal dedicada al narcotr\u00e1fico con injerencia en los \u00a0departamentos de Cauca y Cundinamarca en donde se efectuaba el \u00a0expendio, lo que evidenci\u00f3 la gravedad de su actuar, tal y \u00a0como se consign\u00f3 en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la \u00a0pena, entre ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n \u00a0general especial y retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00a0en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que al momento de determinar \u00a0la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas deben \u00a0valorar m\u00faltiples circunstancias, entre ellas, la conducta \u00a0punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia \u00a0condenatoria, requisito que para el caso del aqu\u00ed demandante \u00a0es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala entonces, que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado. Aunado a lo anterior, \u00a0verificaron que no se cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos \u00a0previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que se \u00a0concluye que las providencias censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto otros condenados, en condiciones \u00a0similares fueron \u00a0favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido, \u00a0conviene recordar que la independencia judicial faculta a los \u00a0falladores para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n \u00a0de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa \u00a0pertinente, de \u00a0las circunstancias particulares asociadas a su participaci\u00f3n \u00a0en el delito o al comportamiento en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es acertado por regla general demandar que la decisi\u00f3n \u00a0que favoreci\u00f3 a uno de los coprocesados deba extenderse a los \u00a0dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, en situaciones similares, \u00a0siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, el interesado no acredit\u00f3 que las decisiones que \u00a0pretende contrastar con las emitidas por las autoridades aqu\u00ed \u00a0demandadas, fueron expedidas por \u00e9stas, ni por su superior. \u00a0Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por WILSON EVER OSORIO CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8421-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105350 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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