{"id":49188,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp842-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp842-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp842-2019\/","title":{"rendered":"STP842-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP148-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 PASTOR \u00a0RUIZ MAHECHA contra \u00a0el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u2013CPAMS-EJEPO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior de los procesos radicados 2011-00062 y \u00a02009-00071, descritos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 24 de enero de 2007 la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u2013UNDH\/DIH-, dio \u00a0inicio a la investigaci\u00f3n previa dentro del sumario 3834 por \u00a0hechos ocurridos el 22 de junio y el 26 de octubre de 2002, en los \u00a0cuales fueron abatidas varias personas en supuestas operaciones \u00a0militares. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de las pesquisas adelantadas, el 29 de mayo de 2007 JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA fue vinculado al tr\u00e1mite mediante \u00a0indagatoria. Posteriormente se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 el accionante que debido a la ruptura procesal \u00a0decretada, cada conducta se investig\u00f3 de manera independiente. \u00a0As\u00ed, precis\u00f3 que el punible de homicidio en persona \u00a0protegida se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 bajo el radicado \u00a02011-00062 y, el de concierto para delinquir, en apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 con radicado 2009-00071. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante Resoluci\u00f3n del 6 de mayo de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a014 de la UNDH\/DIH resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario dentro de la actuaci\u00f3n 2009-00071. \u00a0A la par, por resoluci\u00f3n del 8 de septiembre de 2009 adopt\u00f3 \u00a0la misma decisi\u00f3n al interior del proceso 2011-00062, quedando \u00a0a disposici\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 10 de agosto de 2017 solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la libertad por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en las Leyes 1760 de 2015 y \u00a01786 de 2016. No obstante, mediante auto del 22 de agosto de 2017 \u00a0\u00e9ste se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. Para el \u00a0efecto, argument\u00f3 que el actor no se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta de ese Despacho. Entre tanto, con providencia de \u00a0esa misma fecha accedi\u00f3 a id\u00e9ntica pretensi\u00f3n \u00a0formulada por sus coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el accionante la apel\u00f3 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0el 20 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 27 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la libertad dentro del radicado \u00a02009-00071, la cual no se materializ\u00f3, en raz\u00f3n a que \u00a0el 30 de agosto siguiente el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 en su contra orden de \u00a0encarcelaci\u00f3n en el proceso 2011-00062. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, su defensor solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta o, en su defecto, la sustituci\u00f3n \u00a0conforme con las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de septiembre de 2018 el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable dicho requerimiento. Ello, explic\u00f3, porque el \u00a0procesado qued\u00f3 a su disposici\u00f3n s\u00f3lo hasta el \u00a0pasado 30 de agosto y no desde el 8 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con dicha postura el interesado interpuso el recurso de \u00a0alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, \u00a0el 2 de noviembre de 2018, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante las \u00faltimas decisiones controvertidas \u00a0constituyen v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se \u00a0inaplicaron injustificadamente la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, \u00a0acorde con las cuales las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no pueden exceder de un a\u00f1o, pese a lo cual lleva \u00a0recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana \u00a0Seguridad CPAMS-EJEPO m\u00e1s de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, ahora acude ante el juez constitucional para demandar \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad e igualdad y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos \u00a0las providencias controvertidas y se revoque o sustituya la medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a011 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Fiscal\u00edas 46 y 89 Especializadas de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones de a los Derechos Humanos con \u00a0sede en Bucaramanga relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima, adem\u00e1s, precis\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 solo hasta el 30 de \u00a0agosto de 2018, pues, hasta entonces, la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad obedec\u00eda a otro tr\u00e1mite a cargo del Juzgado 6\u00ba \u00a0hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino de vigencia de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva no se cuenta desde el momento de su \u00a0imposici\u00f3n, sino desde aquel en que se hace efectivo su \u00a0cumplimiento. As\u00ed, resalt\u00f3 que si bien \u00e9sta fue \u00a0proferida el 8 de septiembre de 2009, s\u00f3lo se materializ\u00f3 \u00a0en la referida fecha. Por tales motivos, solicit\u00f3 que se \u00a0niegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0defendieron la legalidad de sus decisiones y se remitieron a los \u00a0argumentos all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de los soldados Orlando Pava Rocha, Juan Carlos Almanza \u00a0Salcedo, Deibi Solid P\u00e1ez Rocha y Elkin Manuel Peralta \u00a0coadyuv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos \u00a0similares a los aducidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda 88 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, dada su falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que las providencias judiciales mediante las \u00a0cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto quebranto de la primera de dichas garant\u00edas \u00a0superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para \u00a0procurar su salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. \u00a083954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, advierte la Corte que los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se \u00a0encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 \u00a0los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un \u00a0an\u00e1lisis de la solicitud presentada, explic\u00f3 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por la defensa del procesado, no \u00a0era procedente aplicar las \u00a0figuras de la revocatoria o sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por vencimiento del plazo m\u00e1ximo de vigencia \u00a0correspondiente a un a\u00f1o, seg\u00fan lo implementado a \u00a0trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0argument\u00f3, por cuanto el \u00a0procesado qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 hasta el 30 de agosto de \u00a02018 y, por ende, no se ha cumplido el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0aludido cuerpo normativo. As\u00ed mismo, las autoridades \u00a0accionadas fueron enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad materializada el 8 de septiembre de 2009 se origin\u00f3 \u00a0en la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 2011-00062 \u00a0y no en la decretada al interior del 2009-00071. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos \u00a0distintos desplegados por JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, que tienen \u00a0como sustento diversas razones y que, de ninguna manera, pueden \u00a0cumplirse de manera concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que por razones propias de la din\u00e1mica procesal, un \u00a0expediente se tramite m\u00e1s r\u00e1pidamente que otro u otros \u00a0que se adelanten concomitantemente no significa que el r\u00e9gimen \u00a0de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo all\u00ed \u00a0ocurrido, con exclusi\u00f3n fatal de las incidencias presentadas \u00a0al respecto en las dem\u00e1s actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, s\u00f3lo hasta el 30 de agosto de 2018 se hizo \u00a0efectiva la medida de aseguramiento decretada el 8 de septiembre de \u00a02009 por la Fiscal\u00eda 14 UNDH\/DIH dentro de la actuaci\u00f3n \u00a02011-00062 seguido en contra del actor por la conducta de homicidio \u00a0en persona protegida. Antes de esa fecha, JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA se encontraba detenido en cumplimiento la medida privativa de \u00a0la libertad decretada el 6 de mayo de 2008 dentro del radicado \u00a02009-00071, relacionado con el delito de concierto para delinquir que \u00a0se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian \u00a0razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las \u00a0disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no \u00a0actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el accionante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA contra el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u2013CPAMS-EJEPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP148-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102148 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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