{"id":49186,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8418-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8418-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8418-2019\/","title":{"rendered":"STP8418-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8418-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0autoridad (Ne Jwe sx) CABILDO IND\u00cdGENA KWET KINA LAS MERCEDES \u00a0CALDONO contra \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Santander de Quilichao, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido \u00a0contra Gonzalo Hurtado Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la noche de un s\u00e1bado de 2015, Gonzalo Hurtado Pe\u00f1a, \u00a0t\u00edo de E.Y.Q.H., de 10 a\u00f1os de edad, la tom\u00f3 de \u00a0la mano, la llev\u00f3 al potrero y, tras quitarle la ropa, la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente. Dicha situaci\u00f3n, continu\u00f3 \u00a0ocurriendo hasta cuando la ni\u00f1a alcanz\u00f3 los 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2018, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de \u00a0Santander de Quilichao acus\u00f3 a Hurtado Pe\u00f1a, miembro \u00a0del CABILDO IND\u00cdGENA KWET KINA LAS MERCEDES CALDONO, y a su \u00a0primo Cristian Camilo Hurtado Puyo, por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el curso de la aludida audiencia, la autoridad tradicional ind\u00edgena \u00a0del resguardo accionante, para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao con Funci\u00f3n de Conocimiento, que le entregara a \u00a0Hurtado Pe\u00f1a a efectos de aplicarle el castigo correspondiente \u00a0con las leyes de esa comunidad. En tal virtud, el Juzgado trab\u00f3 \u00a0el conflicto positivo de competencias y remiti\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asign\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida contra Hurtado \u00a0Pe\u00f1a, a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, por desconocimiento del elemento \u00a0geogr\u00e1fico, pues cuando se trata de delitos que tengan que ver \u00a0con personas de comunidades ind\u00edgenas, el concepto de \u00a0territorio es extensivo de acuerdo a la cosmovisi\u00f3n de esa \u00a0comunidad ancestral. En ese orden, estim\u00f3 que se releg\u00f3 \u00a0la diversidad cultural del pueblo Nasa, por cuanto el territorio no \u00a0se limita al espacio f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, autonom\u00eda jurisdiccional, \u00a0integridad \u00e9tnica y cultural. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se remita el asunto a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a017 \u00a0de junio de 2019, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro del t\u00e9rmino legalmente conferido para ello, \u00a0las autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela ser\u00e1 negada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde su art. 1\u00ba, garantiza \u00a0el car\u00e1cter pluralista \u00a0del Estado Social de Derecho. Dicho principio \u00a0se refleja, en la posibilidad de que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0puedan \u00abejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la \u00a0Carta Pol\u00edtica colombiana exhort\u00f3 al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0expidiera una legislaci\u00f3n que armonizara la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedi\u00f3, \u00a0ha sido a trav\u00e9s de construcciones jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0bajo \u00a0que reglas se debe definir cuando las \u00a0autoridades ind\u00edgenas son \u00a0las llamadas bajo sus normas, a ejercer la justicia penal en su \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la decisi\u00f3n C-136\/96 y luego, en fallos T-349 \u00a0de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T-364 de 2011, \u00a0la Corte Constitucional formul\u00f3 cuatro elementos centrales que \u00a0deben ser analizados en orden a definir si un asunto debe ser \u00a0conocido por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0Los \u00a0factores objeto de evaluaci\u00f3n fueron reiterados y sintetizados \u00a0por esta \u00a0Sala \u00a0en sentencia (CSJ \u00a0SP17726\u20132016 \u00a0y STP10868-2018 rad. 99864). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el aludido marco jurisprudencial, para delimitar si un asunto \u00a0debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n especial, es forzoso \u00a0examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero \u00a0ind\u00edgena (personal y territorial o geogr\u00e1fico), que son \u00a0determinantes, y, seguidamente, analizar los factores institucional u \u00a0org\u00e1nico y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el elemento personal se traduce en que el miembro de un \u00a0pueblo ind\u00edgena tiene derecho al fuero ind\u00edgena. Es \u00a0decir, a que su caso se investigue y juzgue conforme al derecho \u00a0vigente en su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el geogr\u00e1fico, implica que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0tienen competencia para juzgar los hechos que suceden en su \u00a0territorio, de acuerdo con sus normas, entendiendo el concepto de \u00a0\u00abterritorio\u00bb \u00a0desde una proyecci\u00f3n amplia, habida cuenta que la Corte \u00a0Constitucional ha admitido la viabilidad de un eventual efecto \u00a0expansivo del mismo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre \u00a0por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podr\u00eda \u00a0ser remitida a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en \u00a0virtud de sus connotaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento org\u00e1nico, comporta la existencia de una \u00a0institucionalidad al interior de la comunidad ind\u00edgena, la \u00a0cual debe estructurarse a partir de un derecho propio, integrado por \u00a0usos y costumbres, con procedimientos conocidos y aceptados \u00abes \u00a0decir, sobre: (a) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de \u00a0las autoridades tradicionales; y (b) un concepto gen\u00e9rico de \u00a0nocividad social\u00bb \u00a0(Cfr. CC T-866\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, enfatiz\u00f3 la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica \u00a0y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, con miras a reafirmar \u00a0el poder de configuraci\u00f3n normativa de esa poblaci\u00f3n \u00a0para efectos de desplazar a la justicia ordinaria, siempre y cuando \u00a0se verifique el cumplimiento de los componentes org\u00e1nico, \u00a0normativo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de hechos graves que \u00a0atenten contra bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s para la \u00a0cultura mayoritaria, como para determinada comunidad ind\u00edgena, \u00a0el elemento institucional, satisfechos los dem\u00e1s factores, \u00a0adquiere preeminencia para definir el conflicto de jurisdicciones, \u00a0sin que resulte determinante el hecho de que la justicia ind\u00edgena \u00a0contemple un castigo distinto a la pena de prisi\u00f3n fijada por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en tales casos resulta vano argumentar que el sistema \u00a0sancionatorio de los ind\u00edgenas comporte un tratamiento d\u00e9bil \u00a0y permisivo generador de impunidad, porque tal calificaci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de peyorativa desde\u00f1a la autonom\u00eda de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas (en CSJ SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP, \u00a011 nov. 2015, rad. 46556). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solo \u00a0cuando una decisi\u00f3n no considere las reglas anteriormente \u00a0mencionadas para efectos de delimitar la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente, podr\u00e1 calificarse como arbitraria \u00a0o constitutiva \u00a0de una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la autoridad judicial accionada tras analizar \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados dentro del conflicto de \u00a0competencias, adujo que el Coordinador del Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior, inform\u00f3 que el \u00a0CABILDO IND\u00cdGENA KWET \u00a0KINA LAS MERCEDES CALDONO, \u00a0est\u00e1 registrado ante esa direcci\u00f3n, en Jurisdicci\u00f3n \u00a0del Municipio de Caldono, Departamento del Cauca, constituido \u00a0legalmente por el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 003 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que acorde con el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena de Colombia -SIIC-, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, el investigado no estaba registrado como comunero del Cabildo \u00a0accionante, pues \u00fanicamente figur\u00f3 como integrante del \u00a0resguardo Pueblo Nuevo del Municipio de Caldono \u2013 Cauca, en el \u00a0a\u00f1o 2008. Sumado a ello, destac\u00f3 que el -SIIC-, no \u00a0aport\u00f3 constancia de que la menor v\u00edctima tuviese \u00a0pertenencia \u00e9tnica a esa comunidad. Por tal raz\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3 el incumplimiento del elemento personal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del elemento territorial, aclar\u00f3 que las pruebas aportadas \u00a0dieron cuenta de que ni el agresor ni su v\u00edctima, resid\u00edan \u00a0dentro de la zona geogr\u00e1fica de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0la cual est\u00e1 ubicada en el Municipio de Caldono, entre las \u00a0veredas de Cerro Alto, las Mercedes, Miravalle, el Jard\u00edn, \u00a0Marcella, Pulib\u00edo y el Pital. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puntualiz\u00f3 que la conducta objeto de reproche fue cometida en \u00a0el municipio de Santander de Quilichao -Cauca-, concretamente en el \u00a0barrio Prados de la Samaria, lugar donde la \u00a0citada etnia no ejerce control social a sus comuneros y, tampoco, \u00a0tiene la posibilidad de tener autonom\u00eda cultural. Por ende, \u00a0estim\u00f3 que se incumplen los elementos que integran el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, ante la clara ausencia de los requisitos territorial y \u00a0personal en el presente caso, necesarios para fijar la competencia \u00a0para conocer el asunto penal en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0se concluye (sin m\u00e1s, sin que sea indispensable referirse a \u00a0las dem\u00e1s exigencias del fuero ind\u00edgena, elementos \u00a0org\u00e1nico y objetivo, siempre los m\u00e1s problem\u00e1ticos \u00a0y frente a los cuales suelen presentarse diferencias de criterio \u00a0entre la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura), que en la decisi\u00f3n \u00a0censurada la Corporaci\u00f3n accionada no incurri\u00f3 en \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad (Ne Jwe sx) CABILDO IND\u00cdGENA KWET KINA LAS MERCEDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALDONO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8418-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105334 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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