{"id":49182,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8414-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8414-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8414-2019\/","title":{"rendered":"STP8414-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8414-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105086 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JERSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ MONTA\u00d1EZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por el \u00a0JUZGADO 4\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a02\u00b0 SECCIONAL de \u00a0la misma ciudad y el abogado PEDRO \u00a0ORLANDO MATAJIRA OCHOA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a012 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE \u00a0BUCARAMANGA y \u00a0el AGENTE \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0que intervino en el proceso penal N\u00b068001600015920118111700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que, tras allanarse a cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el 19 de octubre de 2017, el \u00a0JUZGADO 4\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103, 104, nums. 6\u00b0 y 7\u00b0, y 58, num. 10\u00b0 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, se encuentra actualmente privado de la libertad. Sin \u00a0embargo, refiri\u00f3 que, en la aceptaci\u00f3n de cargos se \u00a0presentaron diversas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, adujo que fue enga\u00f1ado por la FISCAL\u00cdA 2\u00b0 \u00a0SECCIONAL DE BUCARAMANGA, quien le indic\u00f3 que el beneficio que \u00a0obtendr\u00eda a cambio del reconocimiento de responsabilidad, \u00a0ser\u00eda la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n \u00a0oscilante entre los 17 y 18 a\u00f1os, de conformidad a la Ley 906 \u00a0de 2004 y a la Ley 890 de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, no obstante lo anterior, el ente acusador le sorprendi\u00f3 \u00a0de manera temeraria al adjudicarle los agravantes consagrados en los \u00a0numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 104 del C.P., as\u00ed \u00a0como la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 58 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, manifest\u00f3 que, el juez de conocimiento \u00a0desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad examinado \u00aben \u00a0la sentencia del Honorable Magistrado Le\u00f3nidas Bustos \u00a0Mart\u00ednez, luego del estudio de los debates y motivaciones de \u00a0la Ley 890\u00bb. \u00a0Esto, debido a que, pese a concederle un descuento punitivo del 40%, \u00a0le aplic\u00f3 el incremento de penas establecido en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, entre las disposiciones legales coexistentes a la \u00a0fecha de comisi\u00f3n del punible, estas son, la Ley 599 de 2000, \u00a0la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; el juzgador acudi\u00f3 a \u00a0la que menos favorec\u00eda a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acus\u00f3 la sentencia condenatoria de quebrantar el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de congruencia\u00bb, \u00a0como quiera que los hechos ocurrieron de manera diferente a los all\u00ed \u00a0descritos. Adujo que, en realidad, se trat\u00f3 de un delito que \u00a0se materializ\u00f3 bajo leg\u00edtima defensa y que, el \u00a0fallecimiento de su contrincante pudo haberse producido por la falta \u00a0de asistencia m\u00e9dica oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el abogado PEDRO ORLANDO \u00a0MATAJIRA OCHOA, quien le representaba para la \u00e9poca, se limit\u00f3 \u00a0a permitir la legalizaci\u00f3n del allanamiento a cargos y a \u00a0realizar algunas actuaciones adicionales en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena sin resultado alguno. De ah\u00ed que, resultaba \u00a0evidente la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0de manera que se vuelva a dosificar la pena que le fue impuesta por \u00a0el juzgado accionado, sin aplicar el aumento de penas contenido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 o las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0advertir que el demandante incumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, destac\u00f3 que el actor constitucional pretend\u00eda \u00a0por esta v\u00eda corregir su incuria al no haber interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, la \u00a0cual, adem\u00e1s, hab\u00eda cobrado ejecutoria hace m\u00e1s \u00a0de a\u00f1o y medio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que los derechos fundamentales del actor se \u00a0garantizaron debidamente durante toda la actuaci\u00f3n penal, \u00a0puesto que en el momento oportuno y estando asistido por su defensor, \u00a0acept\u00f3 sin reparo alguno la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que, el demandante no pod\u00eda plantear \u00a0discusiones de \u00edndole probatoria en esta sede, toda vez que el \u00a0juez de conocimiento encontr\u00f3 que el acervo probatorio \u00a0existente y la aceptaci\u00f3n de responsabilidad eran elementos \u00a0necesarios para proferir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. Solicita se \u00abdeclare \u00a0fundada la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 del C.P.P.\u00bb, \u00a0como quiera que el juzgado accionado no aplic\u00f3 el cambio de \u00a0postura jurisprudencial contenido en la sentencia que analiz\u00f3 \u00a0la proporcionalidad del aumento de penas normado en la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, el contenido original de la Ley 599 de 2000, aunque le resultaba \u00a0m\u00e1s favorable respecto al incremento punitivo consagrado en la \u00a0Ley 890 de 2004, fue omitido por el juez accionado al momento de \u00a0tasar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que, si bien se le reconoci\u00f3 un descuento punitivo en gracia \u00a0del allanamiento a cargos, tambi\u00e9n lo es que, con la \u00a0aplicaci\u00f3n de los agravantes previstos en los numerales 6\u00b0 \u00a0y 7\u00b0 del art\u00edculo 104, y en el numeral 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 58 del C.P. se aument\u00f3 \u00a0la pena de manera desproporcional a 24 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se\u00f1ala que la atribuci\u00f3n de esos agravantes se \u00a0fundament\u00f3 en el enga\u00f1o al que fue sometido por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda accionada quien le hab\u00eda prometido una \u00a0pena de 18 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n; informaci\u00f3n \u00a0que fue reiterada por su defensor. As\u00ed mismo, contin\u00faa, \u00a0los agravantes fueron producto de la distorsi\u00f3n de los hechos, \u00a0debido a que, insiste, cometi\u00f3 el delito en leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0pretende la redosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta por \u00a0el JUZGADO 4\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante \u00a0sentencia del 19 de octubre de 2017, por considerar que los \u00a0accionados vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto hubo \u00a0m\u00faltiples irregularidades en el allanamiento a cargos y porque \u00a0se desconoci\u00f3 el cambio de criterio jurisprudencial que oper\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n a la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo \u00a0tales reproches, se advierte que, como acertadamente expuso el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria e \u00a0inmediata de la acci\u00f3n de tutela, en el entendido que sus \u00a0cr\u00edticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al \u00a0interior del proceso penal en relaci\u00f3n a una decisi\u00f3n \u00a0judicial que adquiri\u00f3 ejecutoria hace m\u00e1s de a\u00f1o \u00a0y medio, pues all\u00ed dispon\u00eda de los mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos para controvertir los supuestos de hecho y los \u00a0preceptos normativos sobre los cuales plantea la inconformidad \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve que los reproches formulados por el actor en punto de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, por la supuesta configuraci\u00f3n de \u00a0vicios en el consentimiento, pudieron ser controvertidos mediante el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n y, eventualmente, en el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0mecanismos de defensa judicial garantizan el control constitucional y \u00a0legal en relaci\u00f3n a las decisiones proferidas en primera y \u00a0segunda instancia, as\u00ed como del proceso penal en su \u00a0integridad. De manera que, en trat\u00e1ndose de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, contaba con la posibilidad de remover las transgresiones \u00a0sustanciales del debido proceso o la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que ahora plantea (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 36505). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el demandante omiti\u00f3 ejercer los instrumentos que \u00a0estuvieron a su alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso \u00a0recurso alguno contra la providencia confutada. De manera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para suplir la \u00a0inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad \u00a0procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (cfr., \u00a0entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. \u00a02007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se evidencia que la FISCAL\u00cdA 2\u00b0 SECCIONAL DE \u00a0BUCARAMANGA, en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0le inform\u00f3 al accionante, en t\u00e9rminos claros y \u00a0concretos, los hechos que se investigaban, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que le era atribuida, as\u00ed como el quantum \u00a0punitivo que \u00a0ello implicaba y los elementos materiales probatorios con los que \u00a0contaba. All\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Fiscal\u00eda le formula a usted imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de coautor a t\u00edtulo de dolo del delito de homicidio (sic) \u00a0que \u00a0est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual para su conocimiento me permito leer [\u2026] \u00a0En atenci\u00f3n a que del relato f\u00e1ctico se evidencian \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo \u00a0104, tales como la del numeral 6\u00b0, esto es la sevicia, atendiendo \u00a0a las m\u00faltiples heridas ocasionadas al se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0Rodr\u00edguez Pulido, como quiera que el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal constat\u00f3 en el protocolo de necropsia que \u00a0fueron 10 las heridas ocasionadas al hoy occiso. As\u00ed mismo, se \u00a0da la causal contemplada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 \u00a0[\u2026] \u00a0se observa que adicionalmente a estas circunstancias tambi\u00e9n \u00a0se ve comprometida la causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, como es \u00a0la coparticipaci\u00f3n, que fueron dos personas contra una [\u2026] \u00a0la \u00a0pena en \u00a0definitiva \u00a0que se le llegare a imponer \u00a0 [\u2026] \u00a0ser\u00eda \u00a0el m\u00ednimo de 400 meses de prisi\u00f3n y en un m\u00e1ximo \u00a0600 meses de prisi\u00f3n \u00a0[&#8230;]En \u00a0el evento que usted acepte en este momento los cargos que le fueron \u00a0impuestos, esto es, el delito de homicidio agravado, tendr\u00eda \u00a0una rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0Penal que ser\u00eda hasta del 50% de la pena a imponer.[\u2026]1 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, ante el Juez 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, el demandante se allan\u00f3 \u00a0a los cargos endilgados por la Fiscal\u00eda, manifestando que \u00a0comprend\u00eda los hechos y los delitos que se le enrostraban, as\u00ed \u00a0como las consecuencias que generaba la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n era libre, consciente, \u00a0voluntaria y que hab\u00eda sido debidamente informado y asesorado \u00a0por su defensor2. \u00a0Aspectos que, adem\u00e1s fueron verificados por el JUZGADO 4\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, la controversia planteada por GUTI\u00c9RREZ \u00a0MONTA\u00d1EZ deviene infundada, ya que la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso estuvo en armon\u00eda con las garant\u00edas \u00a0y derechos fundamentales que le asist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0consideraciones merecen las inconformidades que esgrime el \u00a0accionante, en cuanto a la alteraci\u00f3n del componente f\u00e1ctico \u00a0y a la supuesta configuraci\u00f3n de la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad -leg\u00edtima \u00a0defensa-. \u00a0Esto, debido a que, el sentenciado renunci\u00f3 al debate \u00a0probatorio que en el desarrollo normal del proceso penal pudo \u00a0surtirse en el juicio oral, por lo que, resulta improcedente \u00a0pretender revivirlo en la v\u00eda extraordinaria de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia \u00a0CSJ AP2370 \u2013 2014: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0v\u00eda consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, \u00a0bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalizaci\u00f3n \u00a0ordinaria el tr\u00e1mite, o bien es posible que la Fiscal\u00eda \u00a0demuestre su teor\u00eda del caso, o alguna m\u00e1s gravosa para \u00a0el acusado, o, en contrario, que \u00e9ste pueda acceder a la \u00a0absoluci\u00f3n u obtener reconocimiento de atemperaci\u00f3n de \u00a0pena o del rigor de la sanci\u00f3n \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se vislumbra alguna irregularidad respecto a la gesti\u00f3n del \u00a0abogado PEDRO \u00a0ORLANDO MATAJIRA OCHOA, \u00a0puesto que acompa\u00f1\u00f3 al indiciado en la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; se entrevist\u00f3 \u00a0con su defendido previo a las audiencias, tal como qued\u00f3 \u00a0registrado en el audio respectivo; e inclusive, antes de que \u00a0GUTI\u00c9RREZ MONTA\u00d1EZ reconociera su responsabilidad \u00a0penal, solicit\u00f3 al juez tiempo adicional para comunicarse \u00a0nuevamente con aquel4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el demandante solicita se aplique el cambio de postura \u00a0jurisprudencial que oper\u00f3 en punto de la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. Aunque no identific\u00f3 con precisi\u00f3n la \u00a0sentencia a la que hac\u00eda alusi\u00f3n, se deduce de sus \u00a0afirmaciones que se refiere a la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254. Pues, aludi\u00f3 a \u00a0\u00abla \u00a0sentencia del Honorable Magistrado Le\u00f3nidas Bustos Mart\u00ednez, \u00a0luego del estudio de los debates y motivaciones de la Ley 890\u00bb \u00a0y al \u00abcambio \u00a0de posici\u00f3n jurisprudencial frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0que se ven\u00eda dando a la aplicaci\u00f3n del incremento \u00a0general consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, en la mencionada \u00a0providencia, que resultaba desproporcional aplicar el aumento general \u00a0de penas consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0cuando quien \u00a0es acusado por delitos de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb \u00a0i) \u00a0se \u00a0allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscal\u00eda, ii) \u00a0no recibe beneficio punitivo alguno, en raz\u00f3n de la expresa \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 20065, \u00a0y iii) \u00a0a pesar de lo anterior, al determinar la sanci\u00f3n penal a \u00a0imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento gen\u00e9rico de \u00a0que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en estos eventos, no hay lugar a aplicar el referido \u00a0aumento punitivo, habida consideraci\u00f3n que la modificaci\u00f3n \u00a0inserta en la Ley 890 de 2004 se justifica en la implementaci\u00f3n \u00a0de instituciones propias de la justicia premial, como preacuerdos y \u00a0negociaciones, toda vez que, estas implican disminuciones punitivas. \u00a0Por ende, dicho razonamiento se desvanece, si se aumenta la pena y al \u00a0tiempo, se proh\u00edbe conceder reducciones en la misma, seg\u00fan \u00a0las previsiones de la Ley 1121 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, tal interpretaci\u00f3n jurisprudencial no resulta \u00a0aplicable al sub \u00a0examine, en \u00a0el entendido que, como bien reconoce el actor, la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0le comport\u00f3 un descuento punitivo del 40%. N\u00f3tese que, \u00a0el delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0atribuido al actor, entra\u00f1a una pena de prisi\u00f3n m\u00ednima \u00a0de 400 meses y m\u00e1xima, de 600 meses. Sin embargo, en virtud \u00a0del allanamiento a cargos, el juzgado accionado impuso la pena de 294 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el aumento de las penas previstas en la Ley 890 de 2004 respecto a \u00a0los art\u00edculos 103 y 104 del C\u00f3digo Penal, resulta \u00a0proporcional, en la medida que el sentenciado se benefici\u00f3 con \u00a0una reducci\u00f3n punitiva considerable, producto de la \u00a0colaboraci\u00f3n prestada a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue, que tampoco hab\u00eda lugar a aplicar \u00abseg\u00fan \u00a0criterios de favorabilidad\u00bb \u00a0la Ley 599 de 2000 sin las modificaciones introducidas con la Ley 890 \u00a0de 2004. A\u00fan m\u00e1s, cuando la conducta punible fue \u00a0cometida el 28 de agosto de 2011, es decir, ocurri\u00f3 durante la \u00a0vigencia de la \u00faltima ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales del actor, sino tan solo disparidad de \u00a0criterios que no superan las causales generales ni especiales de \u00a0procedibilidad de la tutela se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en \u00a0antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, llevada a cabo el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2016, ante el Juzgado 12 Pena Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas. Audio 46:40. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058:00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, llevada a cabo el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2016, ante el Juzgado 12 Pena Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas. Audio 58:50. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26: \u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP8414-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105086 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JERSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ MONTA\u00d1EZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}