{"id":49181,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8413-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8413-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8413-2019\/","title":{"rendered":"STP8413-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8413-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de AGUAS \u00a0REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 6 de mayo del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a01\u00b0 PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3 (ANTIOQUIA) y \u00a0el JUZGADO 1\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo municipio. Al tr\u00e1mite fueron vinculados ELVIA \u00a0ROSA FERN\u00c1NDEZ DE GULFO \u00a0y la ALCALD\u00cdA \u00a0MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar lo anterior, la parte actora indic\u00f3 en lo medular, \u00a0que la se\u00f1ora Elvia Rosa Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el municipio de Apartad\u00f3 y AGUAS \u00a0REGIONALES EPM S.A. E.S.P., \u00a0la cual se radic\u00f3 con el n\u00famero \u00a005-45-40-89-001-2018-00735-00, y correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al JUZGADO \u00a01\u00b0 PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anexos aportados, se tiene que en esa demanda, la se\u00f1ora \u00a0Elvia Rosa Fern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que con el proceso \u00a0de pavimentaci\u00f3n de las calles de su barrio, Pueblo Nuevo, en \u00a0Apartad\u00f3, se da\u00f1\u00f3 la acometida de su casa, por \u00a0lo tanto, desde marzo de 2016, carec\u00eda del servicio p\u00fablico \u00a0de alcantarillado, y ten\u00eda que enfrentar taponamientos, \u00a0desbordes de aguas lluvias, los cuales generaban da\u00f1os y \u00a0riesgos. Indic\u00f3 que a sus vecinos si les cambiaron las \u00a0acometidas destruidas. Se dijo que se trat\u00f3 de solucionar el \u00a0problema con la empresa demandada, pero aquella contestaba que para \u00a0ello, los propietarios del inmueble deb\u00edan pagar un valor \u00a0aproximado de $ 5.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2018, el JUZGADO \u00a01\u00b0 PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3 ampar\u00f3 \u00a0la vida en condiciones dignas, la salud y la intimidad de Elvia Rosa \u00a0Fern\u00e1ndez, en consecuencia, orden\u00f3 a AGUAS \u00a0REGIONALES EPM S.A. E.S.P., \u201c&#8230;tomar \u00a0las medidas t\u00e9cnicas adecuadas y necesarias para cesar la \u00a0afectaci\u00f3n que actualmente soporta la se\u00f1ora ELVIA ROSA \u00a0FERN\u00c1NDEZ DE GULFO, en su vivienda, garantizando la correcta \u00a0evacuaci\u00f3n de las aguas negras y la eficiente prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de alcantarillado. Para ello, se otorga a la empresa \u00a0accionada un plazo de 2 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, a fin de que, con el curso de la administraci\u00f3n \u00a0municipal, adelante los tr\u00e1mites necesarios para obtener \u00a0recursos y ejecute la obras requeridas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la aqu\u00ed accionante impugn\u00f3, pero seg\u00fan \u00a0la apoderada de AGUAS \u00a0REGIONALES EPM S.A., \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE APARTAD\u00d3, a \u00a0donde correspondi\u00f3 la alzada, no analiz\u00f3 los reparos \u00a0propuestos, id\u00e9nticos a los que ahora formula por v\u00eda \u00a0de tutela, sino que, el 28 de enero de 2019, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela de primer grado, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aqu\u00ed accionante estima que en este caso est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0tutela, porque el juez constitucional vulner\u00f3 un derecho \u00a0fundamental con una actuaci\u00f3n realizada en el marco del \u00a0proceso de tutela y antes de proferida la sentencia (sentencia SU 627 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional en su contra, aport\u00f3 documentos \u00a0que demuestran que el da\u00f1o de la acometida no obedeci\u00f3 \u00a0a la pavimentaci\u00f3n del a\u00f1o 2016, sino por factores \u00a0imputables al propietario de la casa, pero esa evidencia no fue \u00a0valorada, lo cual estructura un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el amparo no proced\u00eda, porque seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994, el mantenimiento y \u00a0reparaci\u00f3n de la acometida corre por cuenta del due\u00f1o \u00a0del inmueble, es decir que se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que esa respuesta se le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Fern\u00e1ndez, antes de la demanda, en septiembre de 2018, pero \u00a0ella no interpuso recursos de reposici\u00f3n, ni apelaci\u00f3n, \u00a0lo cual tornaba improcedente la tutela, por subsidiariedad, y aun as\u00ed \u00a0la jueza de primer grado la concedi\u00f3, incurriendo en un \u00a0defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se prob\u00f3 que los problemas de alcantarillado de \u00a0la demandante fueran consecuencia de errores en la red primaria de la \u00a0E.S.P. \u00a0o conexiones erradas, entonces, era imposible que, para conceder el \u00a0amparo, el JUZGADO \u00a01\u00b0 PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3, \u00a0aplicara un precedente interpartes, como la sentencia T 406 de 2018, \u00a0dictada por la Corte Constitucional, lo cual se rotul\u00f3 por la \u00a0aqu\u00ed demandante como defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En \u00a0s\u00edntesis, no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Fern\u00e1ndez, tuviera los presupuestos para acceder al suministro \u00a0gratuito de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0era dado que expidiera un fallo extra petita, afectando el debido \u00a0proceso y la defensa, en punto de congruencia, pues la demanda no \u00a0ten\u00eda como prop\u00f3sito la concesi\u00f3n de una \u00a0acometida gratuita, lo cual es contrario a derecho, al afectar \u00a0injustificadamente el tesoro p\u00fablico (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta sentencia, \u00a0en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos dictados en el \u00a0expediente 05-45-40-89-001-2018-00735-00, por los jueces accionados, \u00a0y en su lugar, se desvincule a AGUAS \u00a0REGIONALES EPM S.A., quien \u00a0solo est\u00e1 en el deber de reparar la acometida de la se\u00f1ora \u00a0Fern\u00e1ndez, si ella autoriza el pago en su facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, tras considerar que \u00a0la accionante contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte \u00a0Constitucional para lograr la revisi\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que, aunque las controversias planteadas por la \u00a0demandante giraron en torno a la aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, a la \u00a0congruencia y a la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte \u00a0Constitucional respecto al suministro gratuito de ese servicio; no \u00a0acredit\u00f3 que ello hubiera obedecido a un fraude, pese a que le \u00a0era exigible para lograr la prosperidad de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, quien se\u00f1ala que la \u00abinsistencia\u00bb \u00a0es una potestad de los Magistrados de la Corte Constitucional o del \u00a0Defensor del Pueblo, m\u00e1s no un mecanismo judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De manera que, no \u00a0cuenta con otro instrumento para alcanzar tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, la decisi\u00f3n de primer grado vulnera su derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que no fueron \u00a0vinculados los terceros interesados en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, adem\u00e1s, se aplic\u00f3 erradamente la sentencia SU-627 \u00a0de 2015, ya que no le era exigible demostrar el fraude de las \u00a0providencias confutadas, en el entendido que su reproche consist\u00eda \u00a0en la causal que se\u00f1ala: \u00abcuando \u00a0el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuaci\u00f3n \u00a0realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la \u00a0sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0en ese sentido que, los demandados incurrieron en \u00abdefectos \u00a0f\u00e1cticos y procedimentales por inaplicaci\u00f3n de las \u00a0normas constitucionales\u00bb, \u00a0en tanto valoraron indebidamente las evidencias obrantes en el \u00a0expediente y concedieron m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por \u00a0la accionante en esa tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0insiste en que los fallos controvertidos aplicaron err\u00f3neamente \u00a0la sentencia T-406 de 2018, puesto que sus fundamentos f\u00e1cticos \u00a0no resultaban equiparables a los del asunto sometido a estudio. \u00a0Sumado a que, no justificaron los motivos por los cuales deb\u00eda \u00a0concederse el servicio a la demandante, de manera gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, se declare la nulidad de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en aras de notificar a los interesados en el \u00a0tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primer nivel y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0pretende se decrete la nulidad del fallo de primer grado, por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Igualmente, solicita \u00a0se revoque el fallo de tutela proferido por el JUZGADO 1\u00b0 \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3 y confirmado por el JUZGADO 1\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, mediante el cual se concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por Elvia \u00a0Rosa Fern\u00e1ndez de Gulfo; \u00a0puesto que, en su criterio, las actuaciones surtidas en dicha tutela \u00a0previo a la emisi\u00f3n de la sentencia vulneraron su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese orden, no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la recurrente al aseverar que el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia err\u00f3 al no haber notificado a los \u00a0terceros interesados en la presente actuaci\u00f3n. Esto, debido a \u00a0que, a trav\u00e9s de auto del 24 de abril de 2019, el Magistrado \u00a0Ponente dispuso correr traslado de la acci\u00f3n a los juzgados \u00a0demandados, as\u00ed como vincular, por intermedio del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo de Apartad\u00f3, a las partes e intervinientes en la \u00a0tutela de radicado N\u00b005045408900120180073500 -controvertida \u00a0en esta sede-. \u00a0Por lo que, en la misma data, se procedi\u00f3 a librar los \u00a0respectivos oficios2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ante la falta de gesti\u00f3n por parte del prenombrado \u00a0Juzgado, el togado emiti\u00f3 nuevo auto, el 2 de mayo siguiente, \u00a0ordenando notificar a la se\u00f1ora Elvia Rosa Fern\u00e1ndez de \u00a0Gulfo y a la Alcald\u00eda Municipal de Apartad\u00f3 \u2013accionante \u00a0y accionado en la tutela anteriormente identificada-, \u00a0el cual fue cumplido en la misma fecha, por la Secretaria de esa \u00a0Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el fallo de primer grado se hizo alusi\u00f3n \u00a0expresa a las contestaciones brindadas por las partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de esta tutela. As\u00ed, se \u00a0sintetizaron las respuestas ofrecidas por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito y por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal, ambos del \u00a0municipio de Apartad\u00f3. En relaci\u00f3n a los \u00a0intervinientes, se indic\u00f3 que \u00abel \u00a0municipio de Apartad\u00f3 y la se\u00f1ora Elvia Rosa Fern\u00e1ndez, \u00a0no se manifestaron, a pesar de su vinculaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte en el expediente que, aunque el municipio vinculado \u00a0otorg\u00f3 respuesta a la demanda de tutela, la misma no pudo ser \u00a0apreciada en el fallo de tutela, toda vez que el Magistrado Ponente \u00a0radic\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n el 3 de mayo de 2019, a las \u00a04:25 pm, mientras que la contestaci\u00f3n del interviniente en \u00a0menci\u00f3n, fue remitida v\u00eda electr\u00f3nica a las 4:47 \u00a0pm, del mismo d\u00eda. De modo que, pese a la respuesta tard\u00eda \u00a0de la Alcald\u00eda, el derecho de contradicci\u00f3n le fue \u00a0debidamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, en tal respuesta, el ente municipal \u00a0coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n de la ahora accionante \u2013Aguas \u00a0Regionales EPM S.A. E.S.P.-, \u00a0destacando que la tutela refutada debi\u00f3 haber sido declarada \u00a0improcedente por desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez. Agreg\u00f3 que, en dicha acci\u00f3n no se \u00a0demostr\u00f3 el nexo de causalidad entre el da\u00f1o que la \u00a0se\u00f1ora Elvia Rosa Fern\u00e1ndez dijo padecer y la \u00a0responsabilidad de la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, dicha contestaci\u00f3n en nada habr\u00eda \u00a0cambiado la decisi\u00f3n acogida en primera instancia -principio \u00a0de trascendencia-, \u00a0puesto que los argumentos esbozados giraron en torno al desacuerdo \u00a0con el fallo de tutela proferido por los juzgados accionados, m\u00e1s \u00a0no respecto de alguna de las causales de procedencia de esta tutela \u00a0contra aquella. Pese a ser ese el motivo esencial por el cual, el \u00a0Tribunal a quo \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n impetrada por Aguas Regionales \u00a0EPM S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deviene infundada la petici\u00f3n de nulidad elevada \u00a0por la promotora constitucional, en tanto que la Corporaci\u00f3n \u00a0de primera instancia respet\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite tutelar, \u00a0notific\u00e1ndoles debidamente de la actuaci\u00f3n. Sumado a \u00a0que, la respuesta tard\u00eda de la Alcald\u00eda del municipio \u00a0de Apartad\u00f3 no resulta trascedente frente a la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. En consecuencia, no hay lugar a retrotraer el tr\u00e1mite \u00a0tutelar de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, se advierte que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal a \u00a0quo \u00a0al declarar improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona la \u00a0demandante en esta oportunidad, es el contenido \u00a0de \u00a0los fallos de tutela dictados por el JUZGADO 1\u00b0 PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE APARTAD\u00d3 y el JUZGADO 1\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0acudir a esta v\u00eda excepcional de amparo, lo que pretende la \u00a0apoderada judicial de la accionante es generar un nuevo debate \u00a0constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, \u00a0pero esa situaci\u00f3n torna improcedente el presente tr\u00e1mite, \u00a0independientemente de que lo decidido en aquella oportunidad se \u00a0comparta o no. Aun m\u00e1s, cuando las mismas inconformidades aqu\u00ed \u00a0planteadas fueron resueltas en el fallo de segundo grado de la tutela \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unific\u00f3 las pautas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o \u00a0posteriores a la sentencia. All\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia \u00a0y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y \u00a0se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las pautas enunciadas, se advierte que, aunque la gestora \u00a0constitucional adujo que la procedencia de esta acci\u00f3n contra \u00a0la primer tutela se consolidaba en actuaciones surtidas con \u00a0anterioridad a la emisi\u00f3n de dicha sentencia, lo cierto es que \u00a0no identific\u00f3 cu\u00e1les eran las acciones concretas que al \u00a0parecer resultaban arbitrarias. Por el contrario, ciment\u00f3 la \u00a0causal referida en los defectos sustanciales y procedimentales que, \u00a0estima, se configuraron en las decisiones atacadas; incumpliendo as\u00ed \u00a0con la carga argumentativa que le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se vislumbra irregularidad alguna en las actuaciones constitucionales \u00a0desarrolladas por los juzgados accionados, como quiera que el \u00a0contradictorio fue debidamente integrado5. \u00a0Se convoc\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal de Apartad\u00f3 y \u00a0a Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., en calidad de accionados, cuyas \u00a0respuestas fueron sintetizadas en el fallo proferido por el Juzgado \u00a01\u00b0 Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3. Igualmente, se \u00a0garantiz\u00f3 el derecho de impugnaci\u00f3n a las entidades \u00a0accionadas, el cual fue agotado en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia emitida por el Juzgado 1\u00b0 Primero Penal del Circuito de \u00a0Apartad\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve que, al cuestionar la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por los juzgados demandados, as\u00ed como el \u00a0precedente constitucional que aplicaron, en realidad, la accionante \u00a0refuta las razones de la sentencia de tutela que resulto desfavorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, deb\u00eda demostrar que el fallo de tutela \u00a0discutido se enmarc\u00f3 en el principio \u00a0fraus omnia corrumpit \u00a0(el \u00a0fraude \u00a0lo corrompe todo) \u00a0y que por ello, \u00a0necesariamente, \u00a0entr\u00f3 en \u00a0tensi\u00f3n con el principio de justicia material. A partir del \u00a0cual, es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la decisi\u00f3n del juez de tutela, \u00a0situaci\u00f3n que de ning\u00fan modo se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las cr\u00edticas planteadas por la accionante frente a los \u00a0razonamientos expuestos en los fallos de tutela demandados no pueden \u00a0prosperar. Bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que \u00a0el cuestionamiento de los fundamentos de una sentencia de tutela no \u00a0puede exponerse mediante una nueva demanda sin que se acrediten los \u00a0requisitos indispensables para ello. De modo contrario, ser\u00eda \u00a0permitir la prolongaci\u00f3n indefinida de la discusi\u00f3n, \u00a0desconociendo la seguridad jur\u00eddica y los derechos \u00a0fundamentales que fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125-129. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-143. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 100-101. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111-121. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8413-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104939 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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