{"id":49179,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8411-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8411-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8411-2019\/","title":{"rendered":"STP8411-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8411-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL GARAVITO ACEVEDO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL el \u00a013 de mayo del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada \u00a0contra los JUZGADOS \u00a02\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL \u00a0y 3\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Informa el \u00a0accionante que fue condenado mediante sentencia del 4 de diciembre de \u00a02013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, \u00a0Santander, a 8 a\u00f1os, 10 meses y 16 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO, \u00a0despu\u00e9s de aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la sentencia y que \u00e9l acept\u00f3 \u00a0como su autor, se circunscribe a que accedi\u00f3 carnalmente a su \u00a0prima Nelly Isabel Torres Acevedo, de 25 a\u00f1os de edad, \u201ccon \u00a0discapacidad f\u00edsica y mental\u201d, en el finca \u201cEL \u00a0Cedral\u201d de la vereda San Antonio del municipio de Guadalupe, el \u00a029 de junio de \u201ceste a\u00f1o\u201d, siendo sorprendido en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia por Nayibe Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a. \u00a0La v\u00edctima manifest\u00f3 que esa no era la primera vez que \u00a0ocurr\u00eda, pero su victimario le requiri\u00f3 que no \u00a0denunciara \u201cso pena de atentar contra sus hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el actor, \u00a0despu\u00e9s de hacer referencia a la naturaleza de la discapacidad \u00a0auditiva y del habla, as\u00ed como a la naturaleza de los \u00a0trastornos mentales, que su v\u00edctima no padece de \u201cretardo \u00a0mental\u201d, contrario a lo se\u00f1alado por el Juez de EPMS \u00a0como fundamento para negar su LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se debe a las \u201cirregularidades \u00a0producidas en el fallo de sentencia que en mi contra profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, por el delito de \u00a0ACCESO CARNAL VIOLENTO EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el auto \u00a0mediante el cual se confirma la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional \u201cva en contrav\u00eda de la sentencia de tutela \u00a0de 26 de abril, radicado 84957, Magistrado Jos\u00e9 Francisco \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya de la H. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0Penal\u201d, en la que se indica que \u201cla prevalencia de los \u00a0derechos de los delitos sexuales, no implicar\u00eda la negaci\u00f3n \u00a0absoluta de las garant\u00edas fundamentales de los condenados por \u00a0delitos sexuales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, resalta que, en dos casos similares, \u201cen la modalidad \u00a0de delito sexual o ACCESO CARNAL VIOLENTO de los exconvictos JOS\u00c9 \u00a0N\u00c9STOR AVENDA\u00d1O HERN\u00c1NDEZ, se \u201cotorg\u00f3 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, y a JOS\u00c9 MADRIGAL TRIGO se le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional\u201d, cuando ellos violaron \u00a0a una persona con s\u00edndrome de down. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, solicita que se le tutelen sus derechos a la libertad y \u00a0debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que el accionante reprocha la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual el juez que vigila su pena le neg\u00f3 el beneficio de \u00a0libertad condicional, sin precisar cu\u00e1l es la irregularidad o \u00a0el defecto en su caso particular y pretendiendo en sede de tutela \u00a0revivir un debate jur\u00eddico clausurado, lo cual desnaturaliza \u00a0el car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al revisar las decisiones que el accionante pretende invalidar \u00a0observ\u00f3 que fueron debidamente sustentadas y en ellas se \u00a0aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente para el caso \u00a0concreto, circunscribiendo el motivo central de la negativa en la \u00a0gravedad de la conducta desplegada por GARAVITO ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegada, el A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez revisadas las circunstancias de cada caso que trajo a \u00a0colaci\u00f3n GARAVITO ACEVEDO, encontr\u00f3 que son diferentes, \u00a0por lo que no es posible deducir la existencia de tal afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con el supuesto yerro, que dijo el \u00a0accionante, existi\u00f3 en la sentencia condenatoria pues all\u00ed \u00a0se asegur\u00f3 que la v\u00edctima sufr\u00eda de una \u00a0discapacidad mental, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que contra esa \u00a0decisi\u00f3n el actor no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para debatir tal asunto, de manera que V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL GARAVITO ACEVEDO no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, expuso que la sentencia emitida por parte del Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito del Socorro data del 4 de diciembre de \u00a02013, con lo cual se desconoce el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por V\u00cdCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO, quien inconforme \u00a0con lo resuelto se\u00f1al\u00f3 que fue condenado injustamente \u00a0dentro de un proceso penal con graves irregularidades y que pese a \u00a0que el Tribunal advirti\u00f3 la existencia de un error, se limit\u00f3 \u00a0a argumentar que por no haberse presentado recurso contra la decisi\u00f3n \u00a0no era procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no cont\u00f3 una defensa t\u00e9cnica debida, pues su \u00a0abogado no dise\u00f1\u00f3 una estrategia defensiva acorde a su \u00a0caso y afirm\u00f3 que fue un acceso carnal violento con incapaz de \u00a0resistir, porque \u201cmi \u00a0prima \u2026 manej\u00e1bamos una relaci\u00f3n de noviazgo y \u00a0eso sucedi\u00f3 en varias oportunidades la relaci\u00f3n sexual, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede ser violenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que dada la falta de pericia y pasividad de su defensor p\u00fablico \u00a0fue condenado, adem\u00e1s que fue presionado para aceptar los \u00a0cargos bajo el supuesto de conseguir la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0beneficio que le fue negado por el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0en raz\u00f3n a la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n, se \u00a0tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin valor la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito del \u00a0Socorro para que sea proferida una de remplazo valorando las pruebas \u00a0debidamente aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n debe valorar no solo la conducta punible, \u00a0sino los dem\u00e1s requisitos y tener en consideraci\u00f3n la \u00a0conducta ejemplar al interior del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL GARAVITO ACEVEDO contra el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0V\u00cdCTOR MANUEL \u00a0GARAVITO ACEVEDO cuestiona en esta sede, las decisiones del 14 de \u00a0diciembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvi\u00f3 estarse a \u00a0lo dispuesto en auto del 6 de junio del mismo a\u00f1o, en el que \u00a0resolvi\u00f3 no conceder la libertad condicional porque, tras \u00a0superar el filtro de los requisitos objetivos, concluy\u00f3 que no \u00a0cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva relacionada con la \u00a0gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y que si bien \u00a0ha presentado una conducta buena y ejemplar en el establecimiento \u00a0carcelario evidenci\u00f3 la necesidad de continuar con el \u00a0cumplimiento de la pena. Y la del 25 de enero de 2019 a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito del Socorro confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se queja de la sentencia condenatoria, pues asegura que la v\u00edctima \u00a0de la conducta no padece ninguna discapacidad f\u00edsica ni \u00a0mental, lo que no fue controvertido por el entonces defensor y de esa \u00a0manera la decisi\u00f3n se torna irregular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se \u00a0advierte en el caso alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo, valga subrayar, no es una instancia \u00a0adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las \u00a0pretensiones formuladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria son \u00a0desestimadas. Pues, precisamente \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. \u00a0T-221 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto al caso en \u00a0concreto, en lo que tiene que ver con la inconformidad que manifest\u00f3 \u00a0el accionante respecto a la sentencia condenatoria del 4 de diciembre \u00a0de 2013 emitida en su contra por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0del Socorro (Santander), se advierte que carece \u00a0del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, lo \u00a0que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0En efecto, contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juzgado de conocimiento V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL GARAVITO ACEVEDO pod\u00eda acudir al recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, el primero, \u00a0un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario a quo \u00a0y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n realice un control \u00a0constitucional y legal del proceso penal en forma \u00edntegra, \u00a0pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos recursos, la forma id\u00f3nea para que COPETE LEDEZMA \u00a0controvirtiera las supuestas falencias de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, claro est\u00e1, teniendo \u00a0en cuenta el denominado principio \u00a0de irretractabilidad2 \u00a0(ver en CSJ SP11726 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta importante precisar que, una \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir \u00a0las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, \u00a0situaci\u00f3n que se avizora en el sub examine, por lo que no es \u00a0posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando \u00a0de lado el principio \u201cNemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, no justific\u00f3 su inactividad en estos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os por lo que no puede pretender en su \u00a0provecho su falta de cuidado, de ah\u00ed que no sea posible \u00a0subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto todo aquello es un \u00a0requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las decisiones de los Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0del Socorro relacionadas con la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional, se encuentra que \u00a0el despacho ejecutor \u00a0accionado examin\u00f3 la procedencia de la libertad condicional \u00a0con sujeci\u00f3n a la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en \u00a0virtud de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, juez \u00a0natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio i) \u00a0de los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por \u00a0el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante \u00a0la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el juez ejecutor \u00a0efectuarla, en observancia estricta al fundamento f\u00e1ctico y \u00a0probatorio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, ning\u00fan reproche le mereci\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito del Socorro, el an\u00e1lisis de los factores \u00a0objetivos para otorgar la libertad condicional y la necesidad de que \u00a0GARAVITO ACEVEDO que contin\u00fae en reclusi\u00f3n, por lo que \u00a0aval\u00f3 los que al respecto hab\u00eda expuesto la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adentrarse en el estudio del componente subjetivo, el juez de \u00a0conocimiento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0en el estudio de la libertad condicional que realiz\u00f3 la Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil, adquiri\u00f3 especial \u00a0trascendencia que el agresor en el presente caso asalt\u00f3 \u00a0sexualmente a una mujer con retardo mental vali\u00e9ndose de la \u00a0violencia a fin de saciar su instinto libidinoso, conducta punible \u00a0que sin mayor an\u00e1lisis revisten una gravedad significativa, lo \u00a0que tambi\u00e9n resalt\u00f3 el juez fallador, hechos \u00a0transcendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, esta \u00a0es la especial condici\u00f3n de la v\u00edctima, la forma en que \u00a0la acometida libidinosa tuvo ocurrencia, precisamente por el impacto \u00a0que ello genera, y no puede desestimarse 3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026encuentra \u00a0ajustado a la legalidad y debidamente motivado el auto impugnado, \u00a0pues la juez de primer grado tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n y \u00a0consideraciones expresadas por el juez de conocimiento en el fallo \u00a0condenatorio, sin que se perciba una nueva valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible del penado; aunado a lo anterior, valor\u00f3 el \u00a0factor objetivo y la necesidad de que contin\u00fae en reclusi\u00f3n \u00a0a la luz de los principios de prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n \u00a0social, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de que tratan los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0Ello, debido a que el juez \u00a0de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y \u00a0legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten razonables los \u00a0motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela \u00a0(en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, \u00a031 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide \u00a0al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas \u00a0solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 37 B numeral 4\u00b0 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, modificada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan la cual: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para individualizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de los imputados que \u00a0acepten los cargos ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de \u00e9stos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 25 de enero de 2019, fl. 42 a 49, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8411-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105128 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL GARAVITO ACEVEDO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}