{"id":49178,"date":"2023-09-14T21:54:43","date_gmt":"2023-09-14T21:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8410-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:43","slug":"stp8410-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8410-2019\/","title":{"rendered":"STP8410-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8410-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de OMAR \u00a0DE JES\u00daS DURANGO FIGUEROA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 29 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u00a0y COLPENSIONES \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a020 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, a COLFONDOS \u00a0S.A., \u00a0a PORVENIR \u00a0S.A \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados (sic) por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 8 de agosto de 1954 y que para el 2014 contaba \u00a0con 60 a\u00f1os; que empez\u00f3 a cotizar para los riesgos de \u00a0vejez, invalidez y muerte de la siguiente forma: i) 14.29 semanas al \u00a0empleador FEDETEX y 190.29 para Tejidos y Confecci\u00f3n; que, \u00a0para el 11 de junio de 1984, la cotizaci\u00f3n estuvo a cargo de \u00a0las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, salvo el periodo del \u00a011 de junio de 1984 al 30 de junio de 1995, esto es, 443.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan su historia laboral, al 26 de noviembre de 2018 \u00a0cotiz\u00f3 a Colpensiones un total de 1420.86 semanas y \u00absum\u00e1ndolo \u00a0con el fondo de pensiones certifica en total 1864.43 semanas\u00bb y \u00a0que como acreditaba los requisitos exigidos era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de conformidad con el \u00abDecreto \u00a0348 de 1995, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones \u00a0(\u2026) era el 30 de junio de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, para el a\u00f1o de 1999, se traslad\u00f3 al fondo de \u00a0pensiones COLFONDOS S.A., y posteriormente a BBVA HORIZONTE S.A. hoy \u00a0PORVENIR S.A., entidad a la que realiz\u00f3 aportes hasta el 30 de \u00a0junio de 2017; no obstante, posteriormente, solicit\u00f3 su \u00a0traslado del RAIS al RPM pero le fue negado porque \u00abno \u00a0acreditaba 15 a\u00f1os de servicios al 1 de abril de 1994, sin que \u00a0ning\u00fan an\u00e1lisis se hiciera al 30 de junio de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud \u00a0de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento la neg\u00f3 \u00a0por improcedente y aunque impugn\u00f3 la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada; que present\u00f3 proceso laboral y el Juzgado Veinte \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por sentencia del 7 de \u00a0septiembre de 2016, declar\u00f3 \u00abla ineficacia del traslado \u00a0del RPM al RAIS\u00bb y orden\u00f3 al fondo \u00abtrasladar los \u00a0aportes realizados por el demandante a Colpensiones\u00bb y a esta \u00a0\u00faltima \u00abestudiar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0a la luz del r\u00e9gimen general de pensiones (Ley 79 de 2003)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue equivocada, por cuanto al \u00a0declarar la ineficacia del traslado su afiliaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0vigente y por ende su beneficio de transici\u00f3n; que present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y en el transcurso de la segunda \u00a0instancia se dio el traslado de r\u00e9gimen y se le reconoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante Resoluci\u00f3n SUB \u00a0118699 del 5 de julio de 2017; posteriormente, el 21 de noviembre de \u00a02018, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pero por \u00a0razones diferentes, pues en esa ocasi\u00f3n si se le reconoci\u00f3 \u00a0su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pero no le fue aplicada ni la Ley 33 de 1985 ni la 71 de 1988 por \u00a0favorabilidad y que no pod\u00eda acudirse al Decreto 758 de 1990 \u00a0por cuanto \u00absolo acredit\u00f3 204.58 semanas cotizadas al \u00a0ISS provenientes de empleadores del sector privado\u00bb; que \u00a0present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n pero el juez de \u00a0segundo grado se abstuvo de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem se equivoc\u00f3 por cuanto no aplic\u00f3 las \u00a0normas aplicables, en este caso el Decreto 758 de 1990, \u00abdado \u00a0que de la simple lectura del art\u00edculo 12 de la norma citada, \u00a0se establece que lo que realmente exige el decreto es que las semanas \u00a0sean cotizadas al ISS con independencia que provengan de empleadores \u00a0del sector p\u00fablico o privado, como es el caso objeto de \u00a0tutela\u00bb; adem\u00e1s que no present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n porque \u00abpara el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia ya se hab\u00eda efectuado el \u00a0reconocimiento pensional, raz\u00f3n por la cual, la aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 758 de 1990, se solicita es como reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n de vejez, por lo que la cuant\u00eda no es \u00a0suficiente para presentar casaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 388 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y, en consecuencia, se aplique a su caso particular el \u00a0Decreto 758 de 1990 y se le cancele el retroactivo, las mesadas \u00a0adicionales y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la subsidiaridad, pues DURANGO FIGUEROA \u00a0no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0argumento del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala que no es de recibo teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n \u00a0gira en torno a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, que tiene naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, lo cual \u00a0en este asunto superaba ampliamente el tope de los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no puede el actor pretender subsanar sus errores invocando el \u00a0amparo constitucional, pues \u2014reiter\u00f3\u2014 \u00a0era al interior del proceso donde debi\u00f3 alegar lo que ahora \u00a0trae a la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por la apoderada judicial de OMAR DE JES\u00daS DURANGO \u00a0FIGUEROA, quien insiste en que no se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n debido a que la cuant\u00eda \u00a0calculada no superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y en esa medida, reiter\u00f3 las pretensiones \u00a0expuestas en la solicitud de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda \u00a0instancia el 7 de septiembre de 2016 y 21 de noviembre de 2018, por \u00a0el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0respectivamente, en las que se \u00a0otorg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad \u00a0con la Ley 797 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990 como aquel \u00a0pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que OMAR DE JES\u00daS DURANGO FIGUEROA \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia emitida en segunda instancia por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y en esa \u00a0medida no permiti\u00f3 que la autoridad accionada, examinara si en \u00a0verdad la cuant\u00eda de sus pretensiones no le permit\u00edan \u00a0acceder al aludido mecanismo de defensa judicial con el que contaba \u00a0al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que ahora cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como \u00a0una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas \u00a0y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las \u00a0leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n proferida en audiencia del 21 de \u00a0noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues la aludida Corporaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que procuraba el hoy demandante, porque aunque \u00a0OMAR DE JES\u00daS DURANGO FIGUEROA era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional, no le era aplicable el Acuerdo 049 de \u00a01990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, puesto que las \u00a0cotizaciones efectuadas a trav\u00e9s de empleadores del sector \u00a0privado no alcanzaban ni las 500 semanas en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 en cualquier \u00a0tiempo \u2014art\u00edculo \u00a01\u00b0 del mencionado decreto\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, se requiere: i) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; que se identifiquen los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos invocado y que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe cumplir alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico, los cuales fueron sintentizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8410-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104679 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de OMAR \u00a0DE JES\u00daS DURANGO FIGUEROA, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}