{"id":49177,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp841-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp841-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp841-2019\/","title":{"rendered":"STP841-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP841-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por ROSA ELVIRA MAR\u00cdN \u00a0DE HIGUERA respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0la accionante contra la Administradora de Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, el 25 de febrero de 1997 ROSA \u00a0ELVIRA MAR\u00cdN DE HIGUERA solicit\u00f3 al extinto Instituto \u00a0de los Seguros Sociales \u2013ISS- el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente causada con la muerte de su esposo, acaecida el 7 de \u00a0julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la negativa de la referida entidad se vio conminada a acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que si bien en primera \u00a0instancia obtuvo decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, con \u00a0fallo del 9 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 ampar\u00f3 de manera definitiva sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, protecci\u00f3n de las \u00a0personas de la tercera edad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, orden\u00f3 al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n \u00a0al Pensionado del ISS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor, teniendo \u00a0en cuenta la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de \u00a01993. En lo tocante a la prescripci\u00f3n y pago del retroactivo, \u00a0dispuso que los t\u00e9rminos deb\u00edan contarse a partir del \u00a0primer requerimiento radicado el 23 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pese a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n GNR128636 del 13 \u00a0de junio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones- reconoci\u00f3 despu\u00e9s de 17 a\u00f1os \u00a0el derecho pensional reclamado en cuant\u00eda de $515.000 a partir \u00a0del 23 de enero de 1997 y, por Resoluci\u00f3n GNR148503 del 29 de \u00a0noviembre de 2014, neg\u00f3 el reconocimiento de los intereses \u00a0moratorios pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que el 2 de mayo de 2014 reiter\u00f3 la \u00a0solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, sin obtener \u00a0ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de \u00a0los intereses moratorios causados desde el 23 de enero de 1997, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 25 de mayo de 2015 el Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la entidad \u00a0accionada al pago de $1\u2019143.404,59. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones. Para el efecto, tuvo \u00a0en cuenta que el fen\u00f3meno prescriptivo se interrumpi\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda el 30 de enero de 2015 y, \u00a0por tanto, el derecho persisti\u00f3 \u00fanicamente respecto de \u00a0los intereses causados entre esa fecha en el 2012 y junio de 2013, \u00a0momento en que se materializ\u00f3 el pago de la mesada pensional \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 14 de junio de 2016 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por la parte accionante y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a Colpensiones, \u00a0revocando el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Por ello, limit\u00f3 \u00a0la condena a los intereses causados a partir del 9 de octubre de 2012 \u00a0y junio de 2013 en suma de $509.342. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la peticionaria, las \u00faltimas decisiones referidas \u00a0constituyen v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en tanto \u00a0desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, a saber: la \u00a0solicitud inicial de reconocimiento pensional de 1996, las \u00a0resoluciones adversas y el fallo de tutela de 2012 que prescribi\u00f3 \u00a0el 23 de enero de 1996 como punto de partida para contabilizar \u00a0intereses y t\u00e9rminos prescriptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aludi\u00f3 a su condici\u00f3n de persona de la \u00a0tercera edad (88 a\u00f1os), enfatizando en la pugna de m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os que ha tenido que enfrentar para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento remiti\u00f3 copia del fallo de tutela proferido el 25 \u00a0de mayo de 2012 dentro de la actuaci\u00f3n promovida por ROSA \u00a0ELVIRA MAR\u00cdN DE HIGUERA contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales &#8211; Liquidado, sin hacer alusi\u00f3n a los cuestionamientos \u00a0planteadas en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su legalidad y \u00a0la de las decisiones controvertidas. Advirti\u00f3 el \u00a0incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que la acci\u00f3n excepcional de amparo no est\u00e1 \u00a0prevista para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos por causas \u00a0atribuibles a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0remiti\u00f3 a la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Judicial Siglo XXI respecto de la sentencia de \u00a0tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2012, sin efectuar \u00a0consideraci\u00f3n alguna frente a las pretensiones de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones pidi\u00f3 que se \u00a0declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Precis\u00f3 \u00a0que por Resoluci\u00f3n GNR272094 del 14 de septiembre de 2016, \u00a0notificada al apoderado de la peticionaria, se dio cumplimiento a la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ordenando el pago \u00fanico de los intereses moratorios \u00a0judicialmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no existe ning\u00fan requerimiento de ROSA ELVIRA MAR\u00cdN \u00a0DE HIGUERA sin contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aludi\u00f3 a \u00a0los argumentos consignados en la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Expuso que \u00a0la acci\u00f3n excepcional de tutela se torna improcedente, porque \u00a0fue promovida m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s la \u00a0expedici\u00f3n del fallo de segunda instancia cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por \u00a0la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ROSA \u00a0ELVIRA MAR\u00cdN DE HIGUERA cuestiona las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia emitidas el 25 de mayo de 2015 y el 14 de junio de \u00a02016 al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra la extinta CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 la \u00a0\u00faltima providencia mencionada, lapso excesivo y \u00a0desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye \u00a0requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que \u00a0quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, es \u00a0manifiesto que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el \u00a0quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, \u00a0tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como omiti\u00f3 hacerlo, permiti\u00f3 que la sentencia \u00a0objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que en el presente asunto los razonamientos \u00a0planteados en la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada se \u00a0ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El \u00a0contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal precis\u00f3 que en el expediente no obra \u00a0prueba que permita establecer con grado de certeza la fecha en que \u00a0ROSA ELVIRA MAR\u00cdN DE HIGUERA present\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Por ello, para \u00a0efectos de tasar los intereses moratorios debidos, parti\u00f3 de \u00a0la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0por v\u00eda de tutela orden\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0esto es, el 9 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que procede la cancelaci\u00f3n de los \u00a0intereses generados desde dicha data hasta su ingreso en n\u00f3mina \u00a0en junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la \u00a0accionante, no se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho \u00a0reclamado. As\u00ed lo indic\u00f3 el Tribunal de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como quiera que el derecho pensional se reconoci\u00f3 mediante \u00a0fallo de tutela del 9 de octubre de 2012, la actora elev\u00f3 \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios el 29 \u00a0de noviembre de 2014 y la demanda fue presentada seg\u00fan el acta \u00a0individual de reparto el 30 de enero de 2015, no se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino trienal que sanciona la falta de inactividad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces que la vulneraci\u00f3n fincada en dicho \u00a0supuesto f\u00e1ctico no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encuentra la Corte que la interesada afirma que las \u00a0decisiones controvertidas desconocieron la literalidad del fallo de \u00a0tutela emitido en su favor el 9 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un \u00a0fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto est\u00e1 \u00a0previsto el incidente de desacato, el cual, adem\u00e1s, prev\u00e9 \u00a0sanciones en caso de desobedecimiento injustificado \u2013art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que a\u00fan \u00a0ante una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, el \u00a0tr\u00e1mite incidental resulta m\u00e1s adecuado que el presente \u00a0para conjurar la alegada violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues de concederse la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, el accionante tendr\u00eda que acudir a otro incidente \u00a0de desacato en caso de incumplimiento, y as\u00ed sucesivamente, lo \u00a0cual ser\u00eda contrario a los principios de celeridad y eficacia, \u00a0y abrir\u00eda el camino a una serie interminable de demandas de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROSA ELVIRA MAR\u00cdN \u00a0DE HIGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP841-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102550 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por ROSA ELVIRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}