{"id":49175,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8408-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8408-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8408-2019\/","title":{"rendered":"STP8408-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8408-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del general \u00ae HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS GUATIBONZA CARRE\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de mayo del presente a\u00f1o, mediante el \u00a0cual la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a017 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y \u00a06\u00ba PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de esta ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional fueron vinculados la FISCAL\u00cdA \u00a056 SECCIONAL, \u00a0la \u00a0DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, \u00a0las \u00a0FISCAL\u00cdAS 7\u00aa y \u00a011\u00aa DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 6\u00aa DELEGADA ANTE LA DIRECCI\u00d3N DEL CTI y \u00a0los \u00a0JUZGADOS 9\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS y \u00a035 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso identificado con el c\u00f3digo \u00fanico \u00a0110016000100 2018 00214 el Fiscal 56 Delegado ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito, con apoyo de los Fiscales 7 y 11 Delegados ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 varias \u00a0diligencias de investigaci\u00f3n, entre ellas la diligencia de \u00a0allanamiento verificada el 3 de agosto de 2018, en el lugar de \u00a0residencia del General \u00ae Humberto de Jes\u00fas Guatibonza \u00a0Carre\u00f1o quien fue capturado el siguiente 12 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los d\u00edas 13, 14 y 19 de septiembre de 2018, ante el Juez 9\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0fueron adelantadas las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0En esa oportunidad, la fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Guatibonza Carre\u00f1o los cargos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con \u201clos delitos de \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de comunicaci\u00f3n, \u00a0acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico agravado, acceso \u00a0abusivo a un sistema inform\u00e1tico, violaci\u00f3n de datos \u00a0personales agravado, violaci\u00f3n de datos personales, uso de \u00a0sotfwer (sic) \u00a0malicioso agravado y da\u00f1o inform\u00e1tico agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2018, la Fiscal 56 Delegada ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito con apoyo de los despachos fiscales arriba \u00a0se\u00f1alados, radic\u00f3 ante el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que fue repartido al Juzgado 35 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n inici\u00f3 el 31 de enero de 2019 y \u00a0en la oportunidad procesal pertinente tres de los cuatro abogados \u00a0defensores, entre ellos el del actor, presentaron m\u00faltiples \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0frente a la presentaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 Encontr\u00f3 la juez de conocimiento justificadas las precisiones \u00a0solicitadas por lo cual el juzgado le ofreci\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0suspender la audiencia para que pueda encuadrar mejor los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, oferta que sin mayor apuro acept\u00f3 \u00a0el acusador, porque eran irrefutables las carencias de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que previo a la audiencia iniciada el 31 de enero anterior, la \u00a0fiscal\u00eda hab\u00eda hecho entrega a la defensa de un \u00a0documento de 5 hojas titulado \u201cFormato Escrito de Acusaci\u00f3n \u00a0Adici\u00f3n y Correcci\u00f3n\u201d folios que de haber \u00a0cumplido con las exigencias de ley hubiera agotado las exigencias del \u00a0art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; pero \u00a0como ello no fue as\u00ed, la juez otorg\u00f3 3 semanas para la \u00a0correcci\u00f3n del yerro cuando ello debi\u00f3 surtirse en el \u00a0curso de la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero anterior el ente acusador le corri\u00f3 a la defensa \u00a0traslado de un segundo escrito de acusaci\u00f3n diferente al que \u00a0ya hab\u00eda sido presentado pero que no responde las solicitudes \u00a0de aclaraci\u00f3n presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado \u00a0el d\u00eda de continuaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, el 22 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la audiencia en raz\u00f3n a que el caso hab\u00eda \u00a0sido reasignado al Fiscal 6 Delegado ante la Direcci\u00f3n del CTI \u00a0quien para esa fecha estaba fuera de la ciudad. \u00a0A pesar de que el \u00a0anterior fiscal contaba con dos fiscales de apoyo que pudieron haber \u00a0concurrido a la audiencia, ello no ocurri\u00f3. \u00a0La bancada de la \u00a0defensa fue enterada de esa situaci\u00f3n en la secretar\u00eda \u00a0del juzgado de conocimiento en la fecha en que deb\u00eda \u00a0realizarse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia en menci\u00f3n fue reprogramada para el 14 de marzo de \u00a02019, pero el d\u00eda anterior, es decir el 13 en horas avanzadas \u00a0de la tarde, recibi\u00f3 v\u00eda WhatsApp un archivo de 50 \u00a0folios titulado \u201cEscrito de Acusaci\u00f3n\u201d y luego de \u00a0revisarlo se percat\u00f3 que se trataba de un nuevo escrito con \u00a0otro anexo probatorio, es decir era el tercer escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y el 4 anexo probatorio; por ello en la diligencia, la bancada de la \u00a0defensa solicit\u00f3 moci\u00f3n de orden para que se les \u00a0aclarara la situaci\u00f3n procesal porque no hab\u00eda forma de \u00a0conocer frente a qu\u00e9 deb\u00edan ejercer la defensa. \u00a0As\u00ed \u00a0uno de los fiscales de apoyo aclar\u00f3 que era el escrito \u00a0remitido el 13 de marzo el que deb\u00eda tenerse en cuenta para \u00a0todos los efectos de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0pronunciamiento de ning\u00fan tipo, la se\u00f1ora juez continu\u00f3 \u00a0la audiencia; as\u00ed el fiscal delegado dio lectura al escrito de \u00a050 folios y present\u00f3 un nuevo anexo de elementos probatorios \u00a0(el No. 5) y anunci\u00f3 que se encontraban pendientes de entrega \u00a0algunos informes por parte del laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a pesar de tratarse de un nuevo escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0defensa no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a \u00e9l; el \u00a0demandante procedi\u00f3 a se\u00f1alar en el libelo las \u00a0irregularidades presentes en los escritos de acusaci\u00f3n \u00a0radicados, yerros que adujo sabe debe poner de presente en el \u00a0escenario pertinente y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que ponderando el an\u00e1lisis jurisprudencial que ha efectuado el \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria frente al \u00a0art\u00edculo 337 del C\u00f3digo procedimental, es razonable \u00a0concluir que el escrito presentado el 19 de diciembre de 2018 no \u00a0re\u00fane criterios de escrito de acusaci\u00f3n y, por ello, el \u00a014 de febrero de 2019 solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos por la causal descrita en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de libertad fue resuelta negativamente por la Juez 17 Penal \u00a0Municipal quien consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n s\u00ed present\u00f3, en t\u00e9rmino, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n destacando que tal es un acto complejo y \u00a0que las inconsistencias presentes en este pueden ser atacadas, por \u00a0v\u00eda de nulidad, dentro del mismo tr\u00e1mite. \u00a0Esa decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Juez 6\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento con argumentos similares a los expuestos por la juez \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la parte demandante que el se\u00f1or Guatibonza Carre\u00f1o s\u00ed \u00a0tiene derecho a recobrar la libertad y, adem\u00e1s de que la causa \u00a0penal adelantada en su contra se desarrolle con diligencia y \u00a0prontitud, para el efecto invoc\u00f3 el art\u00edculo 7.5 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que aunque la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acusaci\u00f3n \u00a0es un acto complejo, ello no habilita a la Fiscal\u00eda a \u00a0presentar cualquier cosa pues desde el momento de la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito que la contiene es imperioso tener en cuenta que deben \u00a0garantizarse los derechos al debido proceso y defensa del procesado \u00a0que en este caso lleva privado de la libertad m\u00e1s de siete \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado del actor que tanto en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0como de acusaci\u00f3n ha dejado constancia de las incongruencias \u00a0advertidas en los hechos jur\u00eddicamente relevantes, las cuales \u00a0han sido permanentes en todos los actos en que la fiscal\u00eda \u00a0endilga cargos al se\u00f1or Guatibonza. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las normas del proceso penal comportan impl\u00edcitamente \u00a0mandatos de prohibici\u00f3n, concepto que desarrolla la \u00a0jurisprudencia, en ese contexto los \u00f3rganos de cierre han \u00a0considerado que el contenido del escrito de acusaci\u00f3n debe \u00a0ajustarse \u00edntegramente a las reglas del art\u00edculo 337 \u00a0del c\u00f3digo procedimental, por tanto, el escrito radicado el 19 \u00a0de diciembre anterior por la fiscal\u00eda, no puede ser \u00a0considerado como el de acusaci\u00f3n, tampoco puede afirmarse que \u00a0con el presentado el siguiente 15 de febrero fue subsanado el \u00a0anterior, as\u00ed un escrito de acusaci\u00f3n que no cumpla las \u00a0formalidades legales, no puede interrumpir el t\u00e9rmino para \u00a0concesi\u00f3n de libertad que en este caso fenecieron el 13 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el apoderado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este \u00a0caso porque las decisiones, de primera y segunda instancia, que \u00a0negaron la libertad al se\u00f1or accionante desconocen los \u00a0precedentes judiciales emanados de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0contrar\u00edan el deber que tienen de velar por la materializaci\u00f3n \u00a0de los derechos de quienes se ven abocados a una investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el requisito de subsidiariedad exigido para el estudio de tutelas \u00a0contra decisiones judiciales se encuentra presente porque agot\u00f3 \u00a0todos los requisitos gen\u00e9ricos en punto a la procedibilidad de \u00a0este mecanismo. \u00a0As\u00ed, pidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0invocados con orden dirigida a la autoridad accionada para que se le \u00a0otorgue libertad al general \u00ae Humberto de Jes\u00fas Guatibonza \u00a0Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal que el libelista desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0en ese sentido, que una vez agotada la solicitud de libertad ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, ha debido acudir al mecanismo \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0para el restablecimiento de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucedi\u00f3 en punto de la afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, \u00a0porque, se\u00f1al\u00f3, es al interior del proceso penal donde \u00a0el actor puede mostrar los motivos que lo llevan a discutir las \u00a0supuestas irregularidades que presenta el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales razonamientos, neg\u00f3 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, afirma que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tiene un \u00ablimitado \u00a0alcance\u00bb \u00a0y no resulta id\u00f3nea para ejercitar la defensa de los derechos \u00a0del general \u00ae GUATIBONZA CARRE\u00d1O, porque ninguno de los \u00a0supuestos que cobijan su rango de acci\u00f3n es el que formula por \u00a0la v\u00eda de tutela, en tanto no se discute \u00abuna \u00a0v\u00eda de hecho por parte de los funcionarios que negaron la \u00a0libertad provisional\u00bb, \u00a0sino la materializaci\u00f3n de causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0como lo hizo en el libelo de amparo, que los prove\u00eddos \u00a0dictados en sede de control de garant\u00edas incurrieron en \u00a0defectos procedimental, \u00a0f\u00e1ctico y \u00a0de violaci\u00f3n \u00a0directa de la garant\u00eda convencional a ser juzgado en un plazo \u00a0razonable, \u00a0porque dieron por sentado que el primer escrito que present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00abcon \u00a0el mero prop\u00f3sito de evitar que se configuraran los t\u00e9rminos \u00a0de libertad provisional\u00bb, \u00a0reun\u00eda las condiciones para ser entendido como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar fallos que esta Corporaci\u00f3n ha dictado en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0expone que tal mecanismo no es id\u00f3neo y por ende, hace \u00a0necesario el estudio del caso a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, afirma que no puede acudir a la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0dentro del proceso penal, porque la censura contra la Fiscal\u00eda, \u00a0en el sentido de sustraerse \u00abde \u00a0presentar un documento que pueda, siquiera formalmente, ser \u00a0considerado un escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0fue abordada en sede de control de garant\u00edas, pero los jueces \u00a0ahora accionados la despacharon desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0con tal debate pretend\u00eda incidir en la libertad provisional a \u00a0favor de su prohijado, no es posible que busque la nulidad dentro del \u00a0proceso, al haberse abordado en un escenario distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se analicen los motivos contenidos en el \u00a0escrito de demanda, en el entendido que, contrario a lo expuesto por \u00a0el Tribunal, se satisfacen las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando advierte que el mecanismo \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0resulta id\u00f3neo para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque aquella acci\u00f3n constitucional vela por la \u00a0protecci\u00f3n de la libertad, \u00a0incluso de manera prevalente sobre la tutela2, \u00a0la discusi\u00f3n en este caso gira en torno a constatar si los \u00a0jueces 17 Penal Municipal y 6\u00ba Penal del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, incurrieron en v\u00eda de hecho al no decretar la \u00a0libertad del general \u00ae HUMBERTO DE JES\u00daS GUATIBONZA \u00a0CARRE\u00d1O, a pesar que, seg\u00fan el defensor, oper\u00f3 \u00a0la causal prevista en el art. 317 \u2013 4 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, exclusivamente respecto de tales providencias, encuentra la \u00a0Sala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias. \u00a0En efecto, el caso reviste relevancia \u00a0constitucional, porque se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0y libertad \u00a0en cabeza del accionante; se satisfizo la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas \u00a0se dict\u00f3 el 27 de marzo de 2019 y no se trata de una decisi\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra las decisiones emitidas por los jueces de control de garant\u00edas \u00a0accionados, no cabe ning\u00fan recurso en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La queja central del demandante contra tales providencias, es que \u00a0negaron la libertad de su prohijado, aun cuando la Fiscal\u00eda \u00a0incumpli\u00f3 la carga que le correspond\u00eda en punto de \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dice, porque aun cuando la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el pliego de \u00a0cargos el 19 de diciembre de 2018, tal documento no satisfizo los \u00a0presupuestos a los que se refiere el art. 337 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, lo que conlleva, en criterio del defensor, a que \u00a0se tenga por no presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces ahora accionados esa pretensi\u00f3n no tuvo vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0Advirtieron que el escrito se present\u00f3 dentro \u00a0de los 120 d\u00edas que dispuso el legislador, por lo que no pod\u00eda \u00a0operar la causal de libertad invocada, y la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos no era el escenario adecuado para \u00a0verificar \u00abque \u00a0cumpla o no con los requisitos que demanda la ley penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto el Juzgado Sexto Penal del Circuito, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la libertad del demandante, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 del \u00a013 de septiembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018 hab\u00eda \u00a0transcurrido 97 d\u00edas, t\u00e9rmino el cual no supera los 120 \u00a0d\u00edas que son aplicables para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la discusi\u00f3n de la defensa no es propia de resolver en una \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos sino que es \u00a0un aspecto propio de resolver en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, diligencia la cual ya comenz\u00f3 ante el \u00a0Juez de conocimiento quien inclusive dada la petici\u00f3n de los \u00a0defensores, le indic\u00f3 al Fiscal que presentara el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n teniendo en cuenta los comentarios dados por los \u00a0profesionales en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo dicho proceder no significa el retiro del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por el contrario, como lo se\u00f1ala la agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, si bien se facult\u00f3 al Fiscal \u00a0para corregir dicho escrito, este acto no significa el retiro del \u00a0mismo pues tal proceder no existe en el \u00e1mbito penal, es decir \u00a0que la garant\u00eda del debido proceso y defensa para que el \u00a0Fiscal corrija, aclare o adicione el escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0significa que la Fiscal\u00eda no haya presentado el escrito, \u00a0simplemente es un control formal propio del Juez de conocimiento.4 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asiste a las autoridades demandadas cuando advierten que no se \u00a0materializ\u00f3, en el caso concreto, la causal de libertad a la \u00a0que se refiere el ya citado art. 317 \u2013 4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0verificaron que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto5 \u00a0y por ende, no pod\u00eda decretarse la libertad en favor de \u00a0GUATIBONZA CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ninguna cr\u00edtica merecen las motivaciones que llevaron a \u00a0los jueces de control de garant\u00edas accionados a descartar el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art. 317 \u2013 4 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para disponer la libertad del \u00a0demandante. \u00a0En su an\u00e1lisis no pod\u00edan, contrario al \u00a0querer del demandante, calificar si el escrito acusatorio que \u00a0present\u00f3 la Fiscal\u00eda el 19 de diciembre de 2018, hab\u00eda \u00a0satisfecho o no las pautas a las que se refiere el art. 337 y menos \u00a0a\u00fan interpretar que las \u00abobservaciones\u00bb \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0presentaron los defensores y el ministerio p\u00fablico, se \u00a0asimilaban al \u00abretiro\u00bb \u00a0del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro el art\u00edculo 339 ejusdem, \u00a0en la medida en que dispone que en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0debe concederse la palabra a la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la defensa para que expresen \u00ablas \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el \u00a0fiscal lo \u00a0aclare, adicione o corrija \u00a0de inmediato\u00bb (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello no conlleva, en modo alguno, a que se entienda que el ente \u00a0acusador \u00abretir\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0escrito. \u00a0Tampoco puede entenderse, que los jueces est\u00e1n \u00a0facultados para realizar un control material del mismo, pues a ellos \u00a0solo les compete realizar las labores de direcci\u00f3n de la \u00a0audiencia, orientadas, en este \u00e1mbito, a que la acusaci\u00f3n \u00a0re\u00fana los requisitos formales que consagra la ley, lo que \u00a0deben llevar a cabo en desarrollo de la diligencia regulada en los \u00a0arts. 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (ver \u00a0CSJ SP2042 \u2013 2019 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como los jueces de control de garant\u00edas accionados \u00a0no incurrieron en alguna v\u00eda de hecho al negar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos que postul\u00f3 el defensor del \u00a0general \u00ae HUMBERTO DE JES\u00daS GUATIBONZA CARRE\u00d1O, no \u00a0puede intervenir en el caso el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como se vio en precedencia, es ante el juez de conocimiento que se ha \u00a0de debatir lo concerniente al contenido del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 Dicha discusi\u00f3n no puede abordarse en sede de control de \u00a0garant\u00edas y, menos a\u00fan, por la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal a \u00a0quo \u00a0cuando advirti\u00f3 que los reclamos que postul\u00f3 el \u00a0defensor del general \u00ae GUATIBONZA CARRE\u00d1O frente al \u00a0contenido de la acusaci\u00f3n, deben ser discutidos dentro del \u00a0proceso penal que contra \u00e9ste se adelanta, a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos de defensa que contempla la legislaci\u00f3n \u00a0procedimental penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en punto de ese reclamo, deriva en el incumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues pac\u00edficamente \u00a0se ha expuesto que \u00a0a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>INCORP\u00d3RESE \u00a0copia \u00a0de este fallo al proceso penal que cursa contra el general \u00ae \u00a0Humberto de Jes\u00fas Guatibonza Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que el art. 6 \u2013 2 del Decreto 2591 de 1991 contempla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal de improcedencia de la tutela que \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 317. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES DE LIBERTAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento privativas de la libertad. \u00a0La libertad del imputado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incremento al que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8408-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105176 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del general \u00ae HUMBERTO \u00a0DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}