{"id":49173,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8406-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8406-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8406-2019\/","title":{"rendered":"STP8406-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8406-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104969 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por MARCO \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a04\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos el 8 \u00a0de diciembre de 2006, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio conden\u00f3 \u00a0a MARCO ANTONIO JIM\u00c9NEZ, el 14 de noviembre de 2008, a la pena \u00a0de 310 meses de prisi\u00f3n como responsable de la conducta de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0le impuso 435 meses de privaci\u00f3n de la libertad en sentencia \u00a0del 24 de febrero de 2012, tambi\u00e9n por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0en raz\u00f3n a hechos ocurridos el 12 \u00a0de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de tales sanciones correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0 Ante ese despacho, JIMENEZ solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las dos sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 11 de febrero de 2019, el juez ejecutor neg\u00f3 la \u00a0referida solicitud, luego de advertir que deb\u00eda aplicarse al \u00a0caso la prohibici\u00f3n contenida en el art. 460 de la Ley 906 de \u00a02004, porque, afirm\u00f3, el peticionario ya hab\u00eda sido \u00a0condenado por el primer proceso cuando cometi\u00f3 el delito que \u00a0pretend\u00eda acumular. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n del despacho que vigila su condena. \u00a0 En auto del 5 de marzo del a\u00f1o que avanza el juez advirti\u00f3 \u00a0un yerro en su decisi\u00f3n y por tal raz\u00f3n accedi\u00f3 \u00a0al mecanismo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el ejecutor, que el condenado s\u00ed tiene derecho a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas porque ambas se \u00a0materializaron en el a\u00f1o 2006 y la diferencia entre las \u00a0conductas fue de 16 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevar a cabo la acumulaci\u00f3n, tomo como base la pena m\u00e1s \u00a0alta (435 \u00a0meses) \u00a0y la increment\u00f3 en 180 meses m\u00e1s, para fijar un monto \u00a0definitivo de privaci\u00f3n de la libertad en 615 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tope que, advirti\u00f3, no supera el m\u00e1ximo \u00a0de 60 a\u00f1os al que se refiere el art. 1\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado JIM\u00c9NEZ instaur\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0contra ese prove\u00eddo, b\u00e1sicamente, se\u00f1alando que \u00a0no pod\u00eda el juez agravar su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aplicando al caso la Ley 890 de 2004, cuando ambos procesos penales \u00a0se adelantaron bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 y para la \u00a0fecha de ocurrencia de los hechos (2006) \u00a0no hab\u00eda entrado en vigencia el sistema acusatorio en el \u00a0distrito judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ahora accionada tramit\u00f3 aqu\u00e9l memorial como \u00a0un recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0 En prove\u00eddo del 26 de marzo de este a\u00f1o neg\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal, indic\u00e1ndole al sancionado que \u00a0la Ley 890 de 2004 estaba vigente para el momento de comisi\u00f3n \u00a0de los hechos y por ende le era plenamente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa situaci\u00f3n, acude a la tutela MARCO ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0y afirma que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al aplicar las normas procesales de la Ley 906 de 2004 a un \u00a0tr\u00e1mite que curs\u00f3 al amparo de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0por esa raz\u00f3n, que la sanci\u00f3n m\u00e1xima debi\u00f3 \u00a0quedar en el tope de 40 a\u00f1os, sin que pudiera aplicarse en su \u00a0caso la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, \u00a0por esas razones, que se tutele su derecho al debido proceso y se \u00a0aplique la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas que le \u00a0fueron impuestas, bajo las reglas de la mencionada Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constat\u00f3 que en las sentencias condenatorias \u00a0impuestas contra MARCO ANTONIO JIM\u00c9NEZ no se aplic\u00f3 el \u00a0incremento gen\u00e9rico previsto en la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0sin embargo, en una confusa argumentaci\u00f3n, que dicho aumento \u00a0\u00absolo \u00a0se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial\u00bb \u00a0y a las personas condenadas bajo el manto de la Ley 600 de 2000 \u00abse \u00a0les permite acceder a los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0contemplados en la Ley 906 de 2004, y por ende imponer en estos \u00a0casos, los aumentos punitivos establecidos en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004, que no es el caso del quejoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado ejecutor fue \u00a0\u00abdebidamente \u00a0fundamentada y no caprichosa\u00bb, \u00a0por lo que no pod\u00eda intervenir el juez de tutela a modo de \u00a0tercera instancia. \u00a0Determin\u00f3, por consiguiente, no tutelar \u00a0los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, MARCO ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0la recurri\u00f3. \u00a0Reitera los planteamientos del libelo de tutela, \u00a0pero adem\u00e1s se\u00f1ala que tanto el Tribunal como el \u00a0Juzgado llevaron a cabo una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0descontextualizada\u00bb de \u00a0las previsiones normativas de la Ley 890 de 2004, con base en la cual \u00a0desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad que le \u00a0asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la aludida norma entr\u00f3 en vigencia en el distrito judicial \u00a0de Villavicencio en el a\u00f1o 2007 y por tal raz\u00f3n se \u00a0equivoc\u00f3 el juez al aplicarla, lo que con claridad muestra la \u00a0lesi\u00f3n del debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, la tutela de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0entrada, advierte la Sala que MARCO ANTONIO JIM\u00c9NEZ desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, lo que impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el demandante instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto del 5 de marzo de 2019 en el que el juez cuarto de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de Acac\u00edas acumul\u00f3 las \u00a0condenas que le fueron impuestas, no hizo uso del de apelaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n proced\u00eda contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun si se justificara esa omisi\u00f3n en que MARCO ANTONIO \u00a0JIM\u00c9NEZ no conoce con suficiencia esa clase de tr\u00e1mites \u00a0jur\u00eddicos, del an\u00e1lisis del fondo del asunto, no \u00a0observa la Sala que en la actuaci\u00f3n objeto de controversia se \u00a0suscite alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de advertirse razonable la interpretaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a cabo el juez ejecutor, que en auto del 26 de marzo de \u00a02019 le indic\u00f3 al libelista, que la Ley 890 de 2004 s\u00ed \u00a0era aplicable a su caso, porque tal disposici\u00f3n entr\u00f3 \u00a0en vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2005, conforme lo \u00a0dispuso el art. 15 ejusdem \u00a0y \u00ablos \u00a0asuntos que imponen la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0debe ser atendida bajo las mismas reglas que se exige para el \u00a0concurso de conductas punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le inform\u00f3, que aun cuando los hechos ocurrieron en el a\u00f1o \u00a02006, para esa fecha ya estaba vigente la Ley 890 de 2004, por lo que \u00a0no resultaba equivocado fijar el l\u00edmite punitivo de la sanci\u00f3n \u00a0en 615 meses, que no excedi\u00f3 el plazo de 60 a\u00f1os al que \u00a0se refiere el art. 1\u00ba de la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n es consonante con la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que en sentencia CSJ SP13600 \u2013 2015, \u00a0afirm\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha llevado a cabo en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0de penas al que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004, vigente para los procesos tramitados en el marco de la Ley 906 \u00a0de 2004, no \u00a0es extensiva \u00a0a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de aquella ley y, por el \u00a0contrario, una adecuada comprensi\u00f3n de su contenido atiende a \u00a0la idea de su vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2005, como se \u00a0dispuso de manera expl\u00edcita en su art\u00edculo 15, \u00absin \u00a0distinci\u00f3n del ordenamiento bajo el que se tramitaran los \u00a0procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella providencia, esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 lo \u00a0expuesto CSJ AP3439 \u2013 2014, donde se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es cierto que el l\u00edmite legal de la pena de prisi\u00f3n \u00a0aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original \u00a0art\u00edculo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, \u201ccuarenta \u00a0(40) a\u00f1os\u201d, pues contrario a su parecer, dicha norma fue \u00a0modificada por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 890 de 2004, el \u00a0cual fij\u00f3 un nuevo l\u00edmite de \u201ccincuenta (50) \u00a0a\u00f1os, excepto en los casos de concurso\u201d de conductas \u00a0punibles, que a voces del art\u00edculo 31 (tambi\u00e9n \u00a0reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de \u00a0\u201csesenta (60) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario se\u00f1alar al respecto, que contrario a lo afirmado por \u00a0el impugnante, el \u00a0aumento de la pena m\u00e1xima estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, modificatorio del art\u00edculo 37 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a \u00a0partir de la vigencia de la ley en cita, independientemente de si su \u00a0juzgamiento se rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto baste recordar que el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 890 de 2004 fija la fecha de su entrada \u00a0en vigor sin hacer distinci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible atender entonces la afirmaci\u00f3n del recurrente en \u00a0punto de que se deb\u00eda aplicar por favorabilidad el texto \u00a0original del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal \u00a0al dosificar la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse \u00a0de vista que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de \u00a0diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, resulta \u00a0intrascendente que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente \u00a0la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo, \u00a0am\u00e9n de que se trata de una norma que modific\u00f3 la parte \u00a0general del C\u00f3digo Penal (en \u00a0igual sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280, resaltados fuera del \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para \u00a0la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos por los que fue \u00a0condenado MARCO ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u2013 \u00a0diciembre de 2006 \u2013 \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal ya \u00a0hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0890 de 2004, seg\u00fan el cual el m\u00e1ximo de la pena \u00a0privativa de libertad, en caso de concurso, es de 60 a\u00f1os, por \u00a0lo que en este aspecto no se avizora en la interpretaci\u00f3n del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, alguna transgresi\u00f3n al \u00a0principio de legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la decisi\u00f3n cuestionada resulta \u00a0atinada, ajustada a las disposiciones legales aplicables al caso y no \u00a0configura alg\u00fan defecto que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel, por lo expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo que neg\u00f3 el amparo invocado, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8406-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104969 \u00a0 Acta \u00a0No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por MARCO \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}