{"id":49172,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8405-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8405-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8405-2019\/","title":{"rendered":"STP8405-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8405-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ADOLFO V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el DIRECTOR \u00a0DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE POPAY\u00c1N, \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INPEC, \u00a0el \u00a0GOBERNADOR DEL RESGUARDO IND\u00cdGENA MUNCHIQUE LOS TIGRES DE \u00a0SANTANDER DE QUILICHAO, \u00a0el \u00a0CONSEJO REGIONAL IND\u00cdGENA DEL CAUCA \u2013 CRIC, \u00a0la \u00a0OFICINA DE ASUNTOS IND\u00cdGENAS, ROM Y MINOR\u00cdAS DEL \u00a0MINISTERIO DEL INTERIOR, \u00a0la \u00a0DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA y \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a CARLOS \u00a0ADOLFO V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ, en virtud de preacuerdo, a la \u00a0pena de 128 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado al que se refiere el art. 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la defensa solicit\u00f3 que la pena se \u00a0cumpliera en el centro de armonizaci\u00f3n del Resguardo Munchique \u00a0Los Tigres de Santander de Quilichao. \u00a0No obstante, el juez de \u00a0conocimiento se abstuvo de resolver tal petici\u00f3n y, en firme \u00a0la sentencia, envi\u00f3 ese requerimiento a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de esa especialidad con sede en Popay\u00e1n. \u00a0Tras \u00a0requerir informaci\u00f3n en orden a establecer si era posible que \u00a0el condenado cumpliera la pena en el resguardo, emiti\u00f3 auto, \u00a0el 8 de noviembre de 2018, en el que neg\u00f3 el traslado de \u00a0V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ al territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0penado apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y la alzada correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que mediante \u00a0decisi\u00f3n del 4 de abril de 2019 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora CARLOS ADOLFO V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que las autoridades accionadas lesionaron los derechos a la igualdad, \u00a0personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y \u00a0debido \u00a0proceso que \u00a0le asisten, b\u00e1sicamente, porque est\u00e1 recluido en el \u00a0establecimiento carcelario de Popay\u00e1n, a pesar de que durante \u00a0su cautiverio manifest\u00f3 su calidad de comunero ind\u00edgena \u00a0adscrito al Resguardo Munchique Los Tigres y por ende, all\u00ed \u00a0debi\u00f3 ser privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque elev\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas, fue despachada \u00a0desfavorablemente en la providencia atacada por v\u00eda de tutela, \u00a0que confirm\u00f3 cabalmente el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 debidamente su \u00abidentidad \u00a0socio cultural a proteger\u00bb \u00a0y su forma de vida respond\u00eda m\u00e1s a la de la cultura \u00a0mayoritaria que a la ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0alusi\u00f3n al contenido de la decisi\u00f3n de la Colegiatura \u00a0ad \u00a0quem para \u00a0calificarlo como constitutivo de v\u00eda de hecho porque no tuvo \u00a0en cuenta que, necesariamente, un \u00abcomunero \u00a0ind\u00edgena\u00bb \u00a0tiene la posibilidad de \u00abestudiar \u00a0y profesionalizarse\u00bb \u00a0sin renunciar a sus costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n el fallo CSJ STP2891 \u2013 2019 emitido por esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, en el que ante \u00abid\u00e9ntica \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0se accedi\u00f3 al amparo ordenando al INPEC que estudiara la \u00a0viabilidad de trasladar a un condenado ind\u00edgena al resguardo \u00a0al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, se acredit\u00f3 debidamente que el resguardo \u00a0Munchique Los Tigres cuenta con la infraestructura para privarlo de \u00a0la libertad, pero los demandados no tuvieron en cuenta esa situaci\u00f3n, \u00a0ni la petici\u00f3n del Gobernador de ese territorio en el sentido \u00a0de internarlo all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, la tutela de sus derechos y, en ese sentido, que se \u00a0ordene al INPEC que emita concepto sobre la viabilidad de su traslado \u00a0al centro de armonizaci\u00f3n y que se \u00abaclare\u00bb \u00a0al Juzgado y al Tribunal accionados que no es \u00abun \u00a0peligro para la convivencia en el resguardo ind\u00edgena\u00bb \u00a0para que, en ese orden, accedan a remitirlo para que all\u00ed \u00a0contin\u00fae purgando la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n aport\u00f3 \u00a0copia de la providencia del 4 de abril de 2019 en la que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de esa ciudad, que neg\u00f3 el traslado del demandante al centro \u00a0de armonizaci\u00f3n del resguardo Munchique Los Tigres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del asunto al no haber vulnerado las garant\u00edas \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior indic\u00f3, en primer lugar, que \u00a0\u00abconsultados \u00a0los censos aportados por las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, \u00a0no registra el se\u00f1or CARLOS ALFONSO V\u00c1SQUEZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula 1.130.668.527 \u2013 presuntamente \u00a0ind\u00edgena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se refiri\u00f3 de manera general a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena y a la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha desarrollado la Corte Constitucional para la protecci\u00f3n \u00a0de ese grupo poblacional; las modalidades de internamiento en prisi\u00f3n \u00a0de quienes pertenecen a ese sector y las prerrogativas con las que \u00a0cuentan en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del contradictorio, en tanto \u00a0la queja se dirige contra los jueces que en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas no accedieron a ubicar al demandante en el resguardo al cual \u00a0dice pertenecer. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El gobernador del resguardo Munchique Los Tigres de Santander de \u00a0Quilichao aport\u00f3 una certificaci\u00f3n que emiti\u00f3 en \u00a0favor del demandante, en la que se\u00f1ala que es comunero \u00a0ind\u00edgena, miembro activo de la comunidad y est\u00e1 \u00a0inscrito en el \u00abcenso \u00a0poblacional del territorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0a la Corte que ordene el traslado de V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ \u00a0al centro de armonizaci\u00f3n ubicado en su territorio, que fue \u00a0avalado por el INPEC como viable para que all\u00ed fuese privado \u00a0de la libertad, en respeto de la Constituci\u00f3n y la pac\u00edfica \u00a0postura de la Corte Constitucional sobre ese tema, m\u00e1xime que \u00a0\u00abnaci\u00f3 \u00a0y creci\u00f3 en la vereda quita perezas dentro de nuestro \u00a0territorio ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n General del INPEC pidi\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones del demandante al no existir vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0en ese sentido, que aunque recibi\u00f3 solicitud del demandante \u00a0para ser trasladado al resguardo ind\u00edgena, no aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n de pertenecer a la comunidad y adem\u00e1s, \u00a0\u00abrealizada \u00a0la consulta en el aplicativo de resguardos etc\u2026, no existe \u00a0registro con los nombres y apellidos ni n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0del accionante, por lo que la solicitud resulta no ser viable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no puede trasladar al demandante porque la competencia para ello \u00a0recae en los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, quienes negaron tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que carece de \u00a0competencia para definir la situaci\u00f3n del actor y por ende, \u00a0pidi\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo en punto de \u00a0sus espec\u00edficas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ADOLFO V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0caso satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0En efecto, reviste relevancia \u00a0constitucional, \u00a0porque se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso \u00a0e \u00a0igualdad en \u00a0cabeza del accionante; se satisfizo la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas se dict\u00f3 \u00a0el 4 de abril de 2019 y no se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra las decisiones emitidas por los funcionarios accionados, no \u00a0cabe ning\u00fan recurso en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para analizar el fondo del asunto, cabe traer a colaci\u00f3n el \u00a0art. 29 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual ense\u00f1a \u00a0que \u00a0\u00abcuando \u00a0el hecho punible haya sido cometido por funcionarios que gocen de \u00a0fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, \u00a0la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, a partir del fallo T-921\/13 fij\u00f3 \u00a0una serie de reglas encaminadas a \u00abevitar \u00a0el masivo proceso de desculturizaci\u00f3n del cual viene siendo \u00a0objeto la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se encuentra \u00a0actualmente privada de la libertad en virtud de una pena o de una \u00a0medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0que fueron descritas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siempre \u00a0que el procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena \u00a0se exigir\u00e1 la vinculaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad \u00a0de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas\u2026 se deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que se \u00a0cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro del territorio. En ese \u00a0caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para \u00a0verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado \u00a0de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en \u00a0el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. \u00a0A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 con la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0comprobar si la comunidad tiene instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar que la privaci\u00f3n de la libertad se cumpla en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, \u00a0en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC \u00a0deber\u00e1 efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el \u00a0ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En \u00a0caso de que el ind\u00edgena no est\u00e9 en el lugar asignado \u00a0deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo \u00a0no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 en fallo T-515\/16 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0primero, \u00a0de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y \u00a0legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, los ind\u00edgenas tienen derecho a la \u00a0aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en materia carcelaria y \u00a0penitenciaria que les permita garantizar la protecci\u00f3n y \u00a0permanencia de sus costumbres y tradiciones \u00e9tnicas. Esto \u00a0implica que los \u00a0ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en un establecimiento \u00a0penitenciario ordinario por disposici\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a \u00a0pagar su condena en un pabell\u00f3n especial \u00a0que les garantice la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Segundo, una persona ind\u00edgena que fue condenada por su \u00a0comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario \u00a0ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del \u00a0pueblo ind\u00edgena para el cumplimiento de la pena, cuando existe \u00a0un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto \u00a0preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades de \u00a0la comunidad o de las comunidad en general. En este tipo de eventos, \u00a0la m\u00e1xima autoridad del resguardo debe comunicar al juez \u00a0ordinario competente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Y tercero, en \u00a0el evento en el que una persona ind\u00edgena\u00a0(i)\u00a0sea \u00a0responsable de la comisi\u00f3n de un delito,\u00a0(ii)\u00a0no \u00a0cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero \u00a0especial y\u00a0(iii)\u00a0sea condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, \u00e9sta podr\u00e1 cumplir la condena en su \u00a0resguardo ind\u00edgena siempre que la m\u00e1xima autoridad \u00a0ind\u00edgena as\u00ed lo solicite y la comunidad cuente con \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en condiciones dignas \u00a0y con vigilancia de su seguridad (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, cuando CARLOS ADOLFO V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ fue \u00a0condenado por la justicia ordinaria, su defensor solicit\u00f3 que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se materializara en el centro de \u00a0armonizaci\u00f3n del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander \u00a0de Quilichao, como as\u00ed tambi\u00e9n lo pidi\u00f3 el \u00a0gobernador de ese cabildo, en raz\u00f3n a que V\u00c1SQUEZ \u00a0MART\u00cdNEZ pertenec\u00eda a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dijo el juez de conocimiento, que dentro del proceso no se discuti\u00f3 \u00a0el fuero \u00a0ind\u00edgena que \u00a0pudiera asistirle al condenado, quien adem\u00e1s suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo aceptando, adem\u00e1s de los hechos cometidos, la \u00a0competencia de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, dej\u00f3 a cargo de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas el lugar donde ser\u00eda privado de la libertad del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n constat\u00f3, en \u00a0primer lugar, que el INPEC hab\u00eda emitido concepto de \u00a0favorabilidad para que V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ purgara la pena \u00a0de prisi\u00f3n en el resguardo. \u00a0No obstante, en prove\u00eddo \u00a0del 8 de noviembre de 2018 neg\u00f3 la solicitud, principalmente, \u00a0porque el condenado no demostr\u00f3 su vida como comunero en raz\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n criminal que cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que el ahora demandante plante\u00f3 \u00a0contra aquel prove\u00eddo, trajo a colaci\u00f3n las pautas \u00a0jurisprudenciales decantadas por la Corte Constitucional sobre la \u00a0situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n del condenado, pero decidi\u00f3 \u00a0confirmar lo resuelto en primer grado con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n incorporados al tr\u00e1mite, \u00a0constat\u00f3 que el sentenciado no acredit\u00f3 su identidad \u00a0socio cultural y \u00absu \u00a0modo de vida respond\u00eda a la cultura dominante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto la progenitora de V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ afirm\u00f3 \u00a0que \u00e9l naci\u00f3 en Cali y sus padres en Palmira, \u00absin \u00a0hacer referencia alguna a su condici\u00f3n o vida en la cultura \u00a0minoritaria\u00bb. \u00a0 De igual manera, su compa\u00f1era sentimental narr\u00f3 que \u00a0conviv\u00eda en uni\u00f3n de hecho con \u00e9l, desde el a\u00f1o \u00a02013 en una vivienda de Cali, lo que llev\u00f3 al Tribunal a la \u00a0imposibilidad de \u00abestablecer \u00a0el v\u00ednculo\u00bb \u00a0del ahora accionante con el resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0internamiento en prisi\u00f3n ordinaria del condenado no podr\u00eda \u00a0resultar lesivo de su \u00abcosmovisi\u00f3n\u00bb, \u00a0porque su vida fue \u00abcontaminada\u00bb \u00a0por la sociedad al punto que resid\u00eda lejos del resguardo y \u00a0labor\u00f3 en una empresa, sin que se mostrara alguna clase de \u00a0\u00abarraigo\u00bb \u00a0con la comunidad ind\u00edgena y sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0MART\u00cdNEZ pertenec\u00eda a una \u00aborganizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al tr\u00e1fico internacional de estupefacientes\u00bb \u00a0que fue expuesta por la DEA a trav\u00e9s de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas y en la que particip\u00f3 como coordinador de \u00a0env\u00edos de coca\u00edna, \u00ablo \u00a0cual es indicativo que el encartado no tiene un v\u00ednculo real, \u00a0estable y permanente con la \u201ccosmovisi\u00f3n\u201d de la \u00a0comunidad ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Las \u00a0relaciones del sentenciado \u00abcon \u00a0el mundo criminal\u00bb \u00a0pondr\u00edan en riesgo a los dem\u00e1s comuneros, por cuenta de \u00a0que hac\u00eda parte de una \u00abmaquinaria \u00a0criminal\u00bb \u00a0que opera \u00abpor \u00a0la simple ambici\u00f3n del dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0contra el gobernador del Resguardo Munchique Los Tigres, por haber \u00a0certificado a V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ como miembro de la \u00a0comunidad, \u00abpese \u00a0a que aquel naci\u00f3 y compart\u00eda domicilio con su \u00a0compa\u00f1era permanente en Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tras el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, constata la Corte que, al menos \u00a0en esta oportunidad, no es factible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque de las pruebas aportadas al expediente la Corte da cuenta de \u00a0dudas relacionadas con la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0de \u00a0CARLOS ADOLFO V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0la sentencia condenatoria, al ser individualizado, se acot\u00f3 \u00a0que V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ se identificaba con c\u00e9dula \u00a01.130.668.527 \u00abde \u00a0Cali \u00a0\u2013 Valle del Cauca, naci\u00f3 \u00a0el 18 de octubre de 1986 en \u00a0la misma ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior advirti\u00f3 en su respuesta a la \u00a0demanda de tutela que \u00abconsultados \u00a0los censos aportados por las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, \u00a0no \u00a0registra \u00a0el se\u00f1or CARLOS ADOLFO V\u00c1SQUEZ, identificado con c\u00e9dula \u00a01.130.668.527 \u2013 presuntamente ind\u00edgena Nasa del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0INPEC tambi\u00e9n inform\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela que \u00abrealizada \u00a0la consulta en el aplicativo de resguardos etc\u2026, no existe \u00a0registro con los nombres y apellidos ni n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0del accionante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Para \u00a0el Tribunal, V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ no acredit\u00f3 su \u00a0\u00abidentidad \u00a0socio cultural\u00bb \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 m\u00edrese \u00a0que la se\u00f1ora\u2026 madre del se\u00f1or CARLOS ADOLFO \u00a0V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ, inform\u00f3 que su hijo naci\u00f3 \u00a0en la ciudad de Cali, Valle, y ella como el progenitor de aquel en \u00a0Palmira, Valle, sin hacer referencia alguna a su condici\u00f3n o \u00a0vida en la cultura minoritaria; asimismo, la\u2026 compa\u00f1era \u00a0sentimental del sentenciado, afirm\u00f3 que convive en uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con el encartado desde el 3 de marzo de 2013 y \u00a0residen en\u2026 Club Residencial Jockey VII\u2026 del barrio \u00a0ciudad Jard\u00edn de Cali, Valle; y en igual sentido, constan las \u00a0afirmaciones de la Administradora del Conjunto Residencial Jockey \u00a0Club VII de Cali, el se\u00f1or Andr\u00e9s Adarve Garc\u00eda \u00a0y el P\u00e1rroco de \u201cCristo Rey\u201d de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque dentro del tr\u00e1mite en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y a la v\u00eda de amparo se alleg\u00f3 constancia \u00a0expedida por el gobernador del resguardo Munchique Los Tigres en el \u00a0sentido de certificar que V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ \u00abes \u00a0comunero ind\u00edgena de nuestro resguardo, naci\u00f3 y creci\u00f3 \u00a0en la vereda quita pereza jurisdicci\u00f3n del territorio \u00a0ancestral y es miembro activo, tambi\u00e9n se encuentra inscrito \u00a0en el censo poblacional del territorio\u00bb, \u00a0resulta por dem\u00e1s extra\u00f1o que no est\u00e9 registrado \u00a0en los censos que las comunidades ind\u00edgenas env\u00edan al \u00a0Ministerio del Interior y que su progenitora nada diga sobre su \u00a0supuesta condici\u00f3n de ind\u00edgena, m\u00e1xime que ni \u00a0siquiera ella es oriunda del territorio del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por cuenta de las inconsistencias que el Tribunal dijo haber \u00a0encontrado en dicha certificaci\u00f3n, compuls\u00f3 copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de \u00a0velar por la protecci\u00f3n de la identidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas sobre quienes recae una pena privativa de la \u00a0libertad, para lo cual, preferiblemente, deben ser recluidos dentro \u00a0de su territorio bajo las reglas mencionadas l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso no es posible aplicar aquella postura, porque \u00a0no se tiene certeza de que V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ, en \u00a0realidad, sea integrante de la comunidad Nasa y pertenezca al \u00a0resguardo Munchique Los Tigres, pues ni siquiera se acredit\u00f3, \u00a0fehacientemente, que hubiese nacido en la vereda \u00abquitapereza\u00bb \u00a0ubicada en ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resultan razonables tanto la conclusi\u00f3n a \u00a0la que llegaron el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y el \u00a0Tribunal Superior, ambos de Popay\u00e1n, para negar el traslado \u00a0del demandante al centro de armonizaci\u00f3n de ese resguardo, \u00a0como las decisiones que ellos dictaron y que se atacan por la v\u00eda \u00a0de tutela, pues no est\u00e1n dados plenamente los supuestos para \u00a0que V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ cumpla la sanci\u00f3n en ese \u00a0lugar, b\u00e1sicamente, porque no demostr\u00f3 su calidad de \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el fallo CSJ STP2891 \u2013 2019 que dict\u00f3 esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, se tutel\u00f3 el derecho a la identidad \u00a0\u00e9tnica y cultural del \u00a0all\u00ed demandante, para que el INPEC emitiera concepto frente a \u00a0la viabilidad de trasladarlo al centro de armonizaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena P\u00e1ez \u201cEl \u00a0Guan\u00e1bano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de aqu\u00e9l caso son dis\u00edmiles \u00a0del presente, porque en esta oportunidad, dicho concepto del INPEC ya \u00a0fue emitido, pero en esta oportunidad el debate gira en torno a la \u00a0negativa de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de recluir a \u00a0V\u00c1SQUEZ MART\u00cdNEZ en el centro de armonizaci\u00f3n \u00a0del resguardo Munchique Los Tigres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el precedente que invoca el actor, no es aplicable \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones plasmadas en precedencia, imponen negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8405-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105296 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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