{"id":49170,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8400-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8400-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8400-2019\/","title":{"rendered":"STP8400-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8400-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0OYUELA GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 10 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra el MINISTERIO \u00a0DEL TRABAJO y la \u00a0UNIVERSIDAD DE LOS \u00a0ANDES, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la ciudadana Azucena Pinilla Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante JAIME OYUELA GARC\u00cdA se\u00f1al\u00f3 que desde \u00a0el 12 de enero de 1977 se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de \u00a0laboratorio del departamento de qu\u00edmica de la Universidad de \u00a0los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0mediante resoluci\u00f3n SUB181291 del 7 de julio de 2018, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por lo que el claustro \u00a0universitario dio por terminado su contrato laboral el 4 de octubre \u00a0siguiente, sin tener en consideraci\u00f3n que no hab\u00eda sido \u00a0incluido en n\u00f3mina, por lo que no pod\u00eda poner fin a la \u00a0vinculaci\u00f3n de manera unilateral, pues deb\u00eda \u00a0indemnizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que de manera irregular la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n en \u00a0cita, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0de su compa\u00f1era permanente Azucena Pinilla Pach\u00f3n, \u00a0quien se desempe\u00f1aba en un cargo igual al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0ante tales situaciones, el 16 de febrero de 2019 present\u00f3 \u00a0queja ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiera emitido \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos al trabajo y al debido \u00a0proceso. En consecuencia, que se resolviera la mencionada queja. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0la Universidad demandada no vulner\u00f3 los derechos del actor, \u00a0pues se puede dar por terminado el contrato de trabajo de manera \u00a0unilateral cuando al empleado se le ha reconocido la pensi\u00f3n, \u00a0lo que ocurri\u00f3 en el caso de OYUELA GARC\u00cdA, quien fue \u00a0incluido en n\u00f3mina de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante las \u00a0controversias derivadas de un contrato de trabajo, al que no ha \u00a0acudido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que tampoco existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del actor, pues \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite la queja por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 e \u00a0indic\u00f3 que aunque en los primeros meses del a\u00f1o 2018 la \u00a0Universidad le coloc\u00f3 de presente que cumplir\u00eda los 63 \u00a0a\u00f1os de edad para acceder al reconocimiento pensional, tambi\u00e9n \u00a0le indic\u00f3 que le pagar\u00eda las prestaciones laborales, lo \u00a0que no ocurri\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0momento de solicitar la prestaci\u00f3n pensional no se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las horas extras y todos los dem\u00e1s \u00a0emolumentos que constitu\u00edan su salario, por lo que qued\u00f3 \u00a0mal liquidada, a lo que se suma que no se le vincul\u00f3 a una \u00a0pensi\u00f3n especial, pese a que laboraba en el departamento de \u00a0qu\u00edmica, lo que afect\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el centro educativo maneja \u00a0un tr\u00e1fico \u00a0de influencias, pues \u00a0pese a que desde enero del a\u00f1o en curso se hab\u00eda \u00a0presentado la queja, solo con ocasi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo. Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, debe indicar la Sala que el accionante JAIME OYUELA GARC\u00cdA \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela como accionadas al \u00a0Ministerio del Trabajo y a la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del \u00a0orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los \u00a0Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no ten\u00eda competencia, para resolver en primera instancia, la \u00a0solicitud de amparo presentada por el demandante, pues el Ministerio \u00a0del Trabajo es una entidad del orden nacional, lo que implicar\u00eda \u00a0la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto a \u00a0trav\u00e9s del cual, la aludida Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta \u00a0de competencia, en acatamiento del auto \u00a0063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual \u00a0reiter\u00f3 ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con \u00a0sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan \u00a0nulidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la Sala resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela emitido el 10 de mayo de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, preciso es recordar que al tenor de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por \u00a0quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente indicar que de \u00a0acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma fue reproducida en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &#8211; Por \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0al advertir la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos \u00a0o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente evento JAIME OYUELA GARC\u00cdA se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Universidad de los Andes no le cancel\u00f3 las acreencias \u00a0laborales a las que ten\u00eda derecho en el a\u00f1o 2018 y que \u00a0la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional se encuentra mal \u00a0realizada, pues no fueron tenidos en consideraci\u00f3n todos los \u00a0factores salariales. Adem\u00e1s, que el Ministerio del Trabajo no \u00a0le hab\u00eda impartido el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0queja instaurada contra el mencionado ente educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0planteamientos se\u00f1alados por el accionante que involucran a la \u00a0Universidad en menci\u00f3n, debe indicar la Sala que no se cumple \u00a0el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto OYUELA GARC\u00cdA cuenta con otros mecanismos \u00a0de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, pues si lo que cuestiona es el pago de sus acreencias \u00a0laborales, lo procedente es acudir ante el juez ordinario laboral con \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en lo referente a la indebida liquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional, el actor puede solicitar ante la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones su reliquidaci\u00f3n, sin que hubiera procedido a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0no es procedente en este evento el amparo invocado ante la existencia \u00a0de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, el actor no asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria \u00a0que le correspond\u00eda a efecto de determinar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que hiciera viable la protecci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio, por el contrario se evidencia que el \u00a0demandante percibe una mesada pensional con la que puede sufragar sus \u00a0gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al Ministerio del Trabajo, advierte la Sala que en \u00a0este caso se presenta el fen\u00f3meno denominado por la \u00a0jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto para el momento en que el demandante acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00eda impartido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la queja presentada el 16 de febrero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en respuesta a la solicitud de amparo la directora \u00a0territorial de Bogot\u00e1 de dicha cartera indic\u00f3 que la \u00a0querella presentada por OYUELA GARC\u00cdA se hab\u00eda \u00a0acumulado a la radicada 520 y fue asignada a la inspectora de trabajo \u00a0y seguridad social No. 154. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0dicha fecha se avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y se \u00a0emiti\u00f3 el auto de tr\u00e1mite 02003, a trav\u00e9s del \u00a0cual se decretaron varias pruebas, por lo que dicha actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0hay lugar a emitir orden frente al particular, pues la entidad \u00a0demandada en el curso de la acci\u00f3n constitucional imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a la querella instaurada por el \u00a0demandante, sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el actor considera que existi\u00f3 un tr\u00e1fico \u00a0de influencias, cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la autoridad competente y presentar la \u00a0correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8400-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105077 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0OYUELA GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 10 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}