{"id":49168,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8399-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8399-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8399-2019\/","title":{"rendered":"STP8399-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8399 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 104959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante, JOS\u00c9 HUMBERTO TORRES D\u00cdAZ, contra el \u00a0fallo proferido el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta la parte actora que present\u00f3 \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la encartada, los d\u00edas 14 y \u00a020 de febrero de 2019, en los que solicita el pago de las sumas de \u00a0dinero reconocidas mediante sentencia del 14 de junio de 2018 \u00a0proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado con radicado N\u00ba 47001233100020110013601 que \u00a0declar\u00f3 patrimonial y administrativamente responsable a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la priorizaci\u00f3n \u00a0de dicho pago, atendiendo a la avanzada edad de los sujetos \u00a0beneficiados con dicha sentencia, se\u00f1ores Eloisa \u00a0Cecilia De Andreis De Correa y Alfredo Correa Galindo de 92 y 96 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la doctora Eva Roc\u00edo Morales \u00a0Ruiz, Coordinadora de la Secci\u00f3n de Pagos de Sentencias y \u00a0Acuerdos Conciliatorios de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de amparo deb\u00eda negarse al no haberse \u00a0presentado la vulneraci\u00f3n del derecho invocada, y de otra \u00a0parte, al concurrir la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0al haberse emitido respuesta de fondo y de manera integral a las \u00a0peticiones objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de las \u00a0entidades p\u00fablicas se encuentra regulado en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de \u00a0las sumas solicitadas por la parte actora, adem\u00e1s del derecho \u00a0al turno de los beneficiados con las sentencias judiciales, salvo que \u00a0medie orden judicial de tutela que disponga realizar el pago de \u00a0manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, acredit\u00f3 \u00a0haber dado contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n \u00a0materia de la presente acci\u00f3n, mediante oficios N\u00b0 \u00a020191500019451 y 20191500019551, ambos del 27 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, de manera clara, precisa, congruente y de fondo con lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo anterior fue impugnado por JOS\u00c9 HUMBERTO TORRES, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno de los objetivos de petici\u00f3n gravitaba sobre un asunto \u00a0(acci\u00f3n de repetici\u00f3n) que entra\u00f1aba el inter\u00e9s \u00a0directo del Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, \u00a0quien, sin embargo, no se declar\u00f3 impedido para conocer y \u00a0decidir la presente acci\u00f3n de tutela. De otra parte, se \u00a0configuraban en su contra para declararse igualmente impedido, las \u00a0causales previstas en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0 y \u00a014 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, el actor y quienes coadyuvaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela, han hecho p\u00fablicas sus querellas contra el citado \u00a0magistrado. De otra parte, la petici\u00f3n iba encaminada, entre \u00a0otras finalidades, a pedirle al Fiscal General que presentara demanda \u00a0administrativa de acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La omisi\u00f3n del Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo de \u00a0declararse impedido, constituye una falta grave que merece ser \u00a0investigada penal y disciplinariamente, al lesionar el bien jur\u00eddico \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La solicitud se dirigi\u00f3 al doctor N\u00e9stor Humberto \u00a0Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de ordenador del gasto \u00a0p\u00fablico, por ende era el \u00fanico funcionario en la \u00a0entidad con facultad legal para ordenar la variaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n de los turnos establecidos en la entidad para el \u00a0pago de las sentencias. En consecuencia, se equivoc\u00f3 al A \u00a0quo al denegar el amparo solicitado \u00a0bajo el criterio que se est\u00e1 ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La respuesta dada por la entidad no cumple los requisitos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n, congruencia, y resoluci\u00f3n de fondo \u00a0de la inquietud expuesta. Lo anterior, por cuanto la funcionaria de \u00a0la Fiscal\u00eda que emiti\u00f3 la contestaci\u00f3n, no \u00a0alleg\u00f3 ninguna prueba que demostrara que fue delegada, a \u00a0trav\u00e9s de acto administrativo, para decidir sobre los temas \u00a0objeto de la petici\u00f3n, siendo \u00e9stos: (i) La variaci\u00f3n \u00a0o alternaci\u00f3n de los turnos establecidos en la entidad para el \u00a0pago de las sentencias; (ii) La facultad de otorgar poder a un \u00a0profesional del derecho que a nombre de la entidad presente demanda \u00a0de acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el magistrado Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A pesar de que la entidad reconoce que \u201clos \u00a0peticionarios\u201d (sic) ostentan la \u00a0calidad de personas de la tercera edad que merecen especial atenci\u00f3n, \u00a0no se accedi\u00f3 al pago prioritario de la sentencia dictada a \u00a0favor de los peticionarios, por no existir orden judicial. No \u00a0obstante, si la respuesta hubiese provenido de quien para entonces \u00a0ostentaba la titularidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se hubiese accedido a la pretensi\u00f3n, previa variaci\u00f3n \u00a0del turno establecido, conforme acaeci\u00f3 en los casos citados \u00a0en la demanda. Por lo anterior, considera que se desconoci\u00f3 su \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La doctora Eva Roc\u00edo Morales, manifest\u00f3 en la respuesta \u00a0que no se hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0porque para ello se requer\u00eda acreditar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la \u00a0Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia, destacando el pago realizado por \u00a0parte de la entidad de la condena o conciliaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0en la p\u00e1gina web de la entidad se constat\u00f3 que en el \u00a0marzo de 2019 se proyectaron resoluciones de pago de sentencias con \u00a0fecha de turno 21 de febrero de 2014 y de conciliaciones con fecha de \u00a0turno 14 de abril del mismo a\u00f1o, evidenciando lo anterior que \u00a0la pretensi\u00f3n solicitada en la demanda se efectuar\u00e1 en \u00a02024, cuando sus beneficiarios est\u00e9n muertos y el t\u00e9rmino \u00a0para interponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n est\u00e9 \u00a0vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, concedi\u00e9ndose, en su remplazo, el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico planteado radica en establecer si la \u00a0contestaci\u00f3n emitida por la Coordinadora de la Secci\u00f3n \u00a0de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la petici\u00f3n presentada por el accionante el 20 de febrero de \u00a02019, vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la sentencia constitucional T-085 de 2018, se \u00a0entiende que el hecho superado tiene ocurrencia \u00a0\u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que\u00a0la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico \u00a0resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese fundamento, esta Sala considera que el amparo del derecho \u00a0de petici\u00f3n deprecado por el recurrente, se torna improcedente \u00a0por carencia actual de objeto, al haberse acreditado que la entidad \u00a0accionada, en el transcurso del tr\u00e1mite tutelar, dio \u00a0contestaci\u00f3n a la referida solicitud mediante oficio obrante a \u00a0folio 20 del cuaderno de primera instancia, en el cual se explicaron \u00a0de manera clara y detallada las razones por las cuales no era \u00a0procedente la priorizaci\u00f3n del pago solicitado. En cuanto al \u00a0inicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se indic\u00f3 que \u00a0tan pronto se efectuara el pago de la condena proferida contra la \u00a0entidad, el caso pasar\u00eda al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n \u00a0con el fin de determinar la viabilidad de interposici\u00f3n del \u00a0medio de control. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se satisfizo y por ende, cualquier decisi\u00f3n que pudiera \u00a0adoptar esta Sala al respecto, resultar\u00eda inocua. Cosa \u00a0distinta es que el actor no est\u00e9 conforme con la respuesta, lo \u00a0que de ninguna manera desconoce la garant\u00eda fundamental, \u00a0atendiendo a que la misma no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n \u00a0de lo solicitado.1 \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, estima esta Sala innecesario pronunciarse frente a \u00a0los reparos expuestos por el actor relacionados con la procedencia de \u00a0sus pretensiones, por cuanto ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito \u00a0del derecho de petici\u00f3n, el cual se centra en que la respuesta \u00a0sea clara, precisa, consonante y de fondo, es \u00a0decir que desarrolle la totalidad de los asuntos planteados, con \u00a0independencia de que su sentido sea positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante hizo referencia en el \u00a0libelo apelatorio al derecho a la igualdad de los se\u00f1ores \u00a0Eloisa Cecilia Correa y Alfredo Correa Galindo, lo cierto es que \u00a0aquel no cuenta con poder para representarlos, ni se consolidan las \u00a0condiciones para predicar que actu\u00f3 como agente oficioso, al \u00a0no haberlo expresado en la demanda, ni derivarse de los hechos \u00a0contenidos en ella que los citados, am\u00e9n de su avanzada edad, \u00a0se encuentran en un estado precario que les impide acudir a este \u00a0mecanismo, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. Por el \u00a0contrario, el accionante precis\u00f3 \u201clo \u00a0cual me fuerza, no existiendo otro recurso judicial id\u00f3neo, a \u00a0recurrir a este mecanismo constitucional para pedir el amparo de mis \u00a0derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en el tr\u00e1mite de la alzada \u00a0alleg\u00f3 el actor copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0se\u00f1ora Eloisa Correa con el fin de acreditar el fundamento de \u00a0la prelaci\u00f3n del pago deprecado, sin embargo en la misma se \u00a0hace constar que la citada, a pesar de su avanzada edad, no presenta \u00a0d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, sus condiciones generales de salud \u00a0son buenas y sus signos vitales estables, corroborando que no se \u00a0encontraba imposibilitada f\u00edsica ni mentalmente para acudir a \u00a0este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a quien iba \u00a0dirigida la petici\u00f3n objeto de controversia, no hubiese \u00a0suscrito la respuesta, no significa que \u00e9ste se hubiese \u00a0emitido sin su autorizaci\u00f3n, conforme pregona el actor. \u00a0Tampoco era necesario que la funcionaria que la suscribi\u00f3, \u00a0allegara copia de la resoluci\u00f3n o acto administrativo que \u00a0acreditara la autorizaci\u00f3n para ello, por parte del Fiscal \u00a0General, no solo porque la organizaci\u00f3n y complejidad de la \u00a0entidad conlleva la delegaci\u00f3n de funciones como t\u00e9cnica \u00a0de manejo administrativo, la cual supone el traslado de determinada \u00a0competencia a favor de otro \u00f3rgano de la administraci\u00f3n, \u00a0sin que ello implique la p\u00e9rdida de la titularidad de la \u00a0funci\u00f3n para el delegante, sino tambi\u00e9n porque el \u00a0principio de buena fe que por disposici\u00f3n constitucional rige \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, demanda de \u00e9stas \u00a0una exigencia de honestidad, rectitud, confianza y decoro, la cual se \u00a0presume y constituye soporte esencial del sistema jur\u00eddico.2 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra insistir en que dicha funcionaria no pod\u00eda resolver de \u00a0fondo los asuntos tratados en la petici\u00f3n, pues al tenor de lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-510 \u00a0de 2004, uno es el derecho de petici\u00f3n y otro muy distinto el \u00a0derecho a obtener lo pedido, como ocurre con la cancelaci\u00f3n de \u00a0una condena administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha de \u00a0tenerse en cuenta, como ya se se\u00f1al\u00f3, que no cabe \u00a0confundir el derecho de petici\u00f3n con el derecho a lo pedido. \u00a0El derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la \u00a0respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l, en cambio si se \u00a0decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo \u00a0invocado ante la administraci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0un bald\u00edo, el registro de una marca, o \u00a0el pago de una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n\u201d \u00a0(Subrayado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reitera esta Sala, la discutida contestaci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n cumpli\u00f3 las exigencias para tener \u00a0por satisfecha la garant\u00eda fundamental, al haber dado \u00a0respuesta a las pretensiones del actor conforme a la normatividad y \u00a0jurisprudencia que regulan su ejercicio, explic\u00e1ndole que para \u00a0proceder a realizar el pago solicitado, de forma anticipada, se \u00a0requer\u00eda una orden judicial de tutela. Y en lo tocante a la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se le inform\u00f3 que tan \u00a0pronto se efectuara el pago de la condena, el caso pasar\u00eda a \u00a0estudio ante el Comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n con el fin de \u00a0determinar su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los planteamientos del censor relacionados con que el Magistrado \u00a0Dem\u00f3stenes Camargo debi\u00f3 declararse impedido para \u00a0conocer de esta acci\u00f3n, podr\u00e1n servir de sustento al \u00a0actor para una denuncia o una queja disciplinaria, como lo deja \u00a0entrever en el escrito impugnatorio, pero lo que esta Sala observa es \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal se caracteriz\u00f3 por la \u00a0objetividad, al fundarse en lo acreditado en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones son m\u00e1s que suficientes para confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. Uno, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-436 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8399 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 104959 \u00a0 Acta N\u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante, JOS\u00c9 HUMBERTO TORRES D\u00cdAZ, contra el \u00a0fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}