{"id":49167,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8396-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8396-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8396-2019\/","title":{"rendered":"STP8396-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8396-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por YAIR \u00a0PAZ SANDOVAL, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 7 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada, contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0PALMIRA, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante YAIR PAZ SANDOVAL que el 21 de marzo de 2019, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, toda vez que la \u00a0madre de su menor hija vive en Espa\u00f1a y solo cuenta con la \u00a0abuela materna, quien no puede estar al cuidado de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha petici\u00f3n fue negada en auto del 10 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso (sic)1, \u00a0por la autoridad demandada, sin tener en consideraci\u00f3n los \u00a0argumentos expuestos en la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n no instaur\u00f3 recurso \u00a0alguno porque no tiene garant\u00edas para ello y acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de los ni\u00f1os a tener una \u00a0familia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n del 10 de abril de 2019 y se resolviera \u00a0nuevamente su petici\u00f3n en forma favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada al considerar que el Juzgado demandado se pronunci\u00f3 \u00a0en torno a las peticiones de prisi\u00f3n domiciliaria y redenci\u00f3n \u00a0de pena, a trav\u00e9s de los autos del \u00ab21 \u00a0de marzo y 11 de abril\u00bb, por \u00a0lo que se configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante YAIR PAZ SANDOVAL \u00a0la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la primera instancia no \u00a0verific\u00f3 que cumple las condiciones para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, pues \u00a0su hija requiere su cuidado y protecci\u00f3n, al igual que se debe \u00a0realizar visita por parte del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, YAIR PAZ SANDOVAL cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n del 7 de marzo de 2019, en la que el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, por no \u00a0cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien el \u00a0accionante instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto en cita, el primero resuelto en forma \u00a0negativa el 10 de abril del a\u00f1o en curso, el actor desisti\u00f3 \u00a0de la segunda instancia, por lo que no permiti\u00f3 que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien se hab\u00eda \u00a0concedido la impugnaci\u00f3n, se pronunciara en torno a la \u00a0inconformidad que ten\u00eda con la negativa del aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, era tal recurso la forma id\u00f3nea para controvertir \u00a0las presuntas vulneraciones a los derechos de PAZ SANDOVAL, pero no \u00a0se puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es \u00a0una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0es el caso del hoy demandante, \u00a0quien \u2013se \u00a0reitera- no agot\u00f3 integralmente los mecanismos judiciales que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n, pues desisti\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si YAIR PAZ SANDOVAL incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance el \u00a0mecanismo de correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de \u00a0procedibilidad, revisada la providencia del 7 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso3, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Palmira4 \u00a0determin\u00f3 que no se encontraba acreditada la calidad de padre \u00a0cabeza de familia que alegaba PAZ SANDOVAL, pues aunque la \u00a0progenitora de la menor hija del hoy demandante resid\u00eda en \u00a0Espa\u00f1a, dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 con \u00a0posterioridad a la privaci\u00f3n de la libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ni\u00f1a estaba bajo el cuidado y protecci\u00f3n de la \u00a0abuela paterna, quien tiene una familia extensa y no se advirti\u00f3 \u00a0que la menor estuviera en estado de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por parte del Juzgado demandado que al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n instaurado por el actor, en \u00a0auto del 10 de abril de 20195, \u00a0reiter\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la calidad de padre \u00a0cabeza de familia de PAZ SANDOVAL y que la abuela de la menor \u00a0conviv\u00eda con una t\u00eda de la ni\u00f1a, por lo que no \u00a0hab\u00eda lugar a reponer el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la autoridad demandada aplic\u00f3 en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la procedencia \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en tal calidad y con base en los \u00a0documentos allegados a la actuaci\u00f3n determin\u00f3 que YAIR \u00a0PAZ SANDOVAL no era merecedor de la concesi\u00f3n del aludido \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones en menci\u00f3n \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0vigentes y adelant\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio del material \u00a0presentado, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 7 de marzo del a\u00f1o en curso, se le neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; decisi\u00f3n contra la que el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero resuelto en forma negativa el 10 de abril de 2019 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo present\u00f3 desistimiento aceptado el 20 de mayo del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso. Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto del 7 de marzo de 2019, cuya copia obra a folio 15 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8396-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105055 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por YAIR \u00a0PAZ SANDOVAL, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 7 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}