{"id":49166,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8395-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8395-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8395-2019\/","title":{"rendered":"STP8395-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8395-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de PIEDAD \u00a0CONCHA FERREROSA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES y \u00a0la \u00a0SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PORVENIR S.A, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a031 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>PIEDAD \u00a0CONCHA FERREROSA, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, salud y \u00a0m\u00ednimo vital, al igual que \u00aba \u00a0la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el 16 de \u00a0abril de 1980 se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones y el 6 \u00a0de septiembre de 2000 suscribi\u00f3 formulario de traslado a la \u00a0AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el asesor del fondo privado no le inform\u00f3 las desventajas \u00a0de afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0en especial que el valor de su mesada pensional ser\u00eda inferior \u00a0al que recibir\u00eda en el entonces Instituto de Seguros Sociales, \u00a0pues se limit\u00f3 a indicarle que el fondo p\u00fablico \u00abse \u00a0iba a acabar\u00bb, por \u00a0lo que consider\u00f3 que la asesor\u00eda fue \u00absesgada \u00a0y parcializada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., con el objeto \u00a0de que se declarara la ineficacia del traslado; actuaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 27 de junio de 2018 neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses el 27 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la jurisprudencia que indica que la sola firma del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n no determina que el traslado se hubiese hecho de \u00a0forma libre y voluntaria, pues se le deb\u00eda reconocer el \u00a0r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso, m\u00e1xime que tiene 57 \u00a0a\u00f1os de edad y \u00abno \u00a0est\u00e1 en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo \u00a0y costoso como lo es el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0mencionados y en consecuencia, que se declarara que la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia constitu\u00eda una v\u00eda de \u00a0hecho y por consiguiente, se ordenara su traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 dentro del marco de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la cual no aparece alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni caprichosa o insensata, que \u00a0habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de PIEDAD CONCHA FERREROSA, \u00a0quien refiri\u00f3 que aunque exist\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no resultaba eficaz ante \u00a0la demora en su resoluci\u00f3n, lo que implicaba que su prohijada \u00a0deb\u00eda continuar laborando o buscar otros ingresos para cubrir \u00a0las necesidades de su hogar, sin tener en consideraci\u00f3n que \u00a0cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reiter\u00f3 los cuestionamientos realizadas a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal demandado y pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo de primer grado y la concesi\u00f3n del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, PIEDAD CONCHA FERREROSA cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 27 de \u00a0noviembre de 2018, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e12 \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido el 27 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado 31 Laboral del Circuito en el que le negaron su \u00a0pretensi\u00f3n de obtener la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida hoy administrado por \u00a0Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad a cargo de \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues contra la decisi\u00f3n del 27 de noviembre de \u00a02018, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sin que la accionante hubiera acudido a este. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la demandante no puede pretender acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral se pronunciara frente al \u00faltimo \u00a0recurso con el que contaba y sus exculpaciones para no activar dicho \u00a0mecanismo de defensa no son susceptibles de ser acogidas, toda vez \u00a0que la accionante no pertenece a la tercera edad y se trata de una \u00a0situaci\u00f3n litigiosa en la que no se hizo del recurso con el \u00a0que se contaba al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto PIEDAD CONCHA FERREROSA pretende que el juez de \u00a0tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la \u00a0autoridad accionada y que en esta sede finalmente se acepte su \u00a0criterio y se decrete la ineficacia del traslado del fondo p\u00fablico \u00a0al privado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una \u00a0tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del 27 de noviembre de 2018, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral iniciado a instancia de \u00a0la accionante, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el apoderado de CONCHA FERREROSA4, \u00a0contra el fallo del 27 de junio de 2018, la Sala mayoritaria de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expuso que le \u00a0hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones al negar el traslado solicitado por la demandante el 10 de \u00a0agosto de 2017, pues a dicha fecha le faltaban menos de 10 a\u00f1os \u00a0para cumplir la edad requerida para el reconocimiento pensional, ni \u00a0tampoco hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada sostuvo con fundamento en la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, que no era procedente acoger las pretensiones de \u00a0la hoy accionante, pues el traslado de fondo se hab\u00eda \u00a0realizado de manera libre y voluntaria, \u00abhabiendo \u00a0sido asesorada sobre todos sus aspectos\u00bb \u00a0y el vicio sobre la presunta falta de informaci\u00f3n solo fue \u00a0alegado 18 a\u00f1os despu\u00e9s de estar afiliada al fondo \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que para la fecha de entrada en vigencia la Ley \u00a0100 de 1993, la accionante contaba con 31 a\u00f1os de edad y \u00absolo \u00a0hab\u00eda cotizado un poco m\u00e1s de 704 semanas\u00bb, \u00a0por lo que su derecho a obtener una pensi\u00f3n se encontraba en \u00a0formaci\u00f3n y para el momento en que se dio el traslado de \u00a0fondos ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad y le faltaban m\u00e1s \u00a0de 275 semanas de cotizaci\u00f3n, luego entonces, no era \u00a0beneficiar\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, concluy\u00f3 que se deb\u00eda confirmar el fallo de \u00a0primer grado que hab\u00eda negado las pretensiones de PIEDAD \u00a0CONCHA FERREROSA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la decisi\u00f3n en cita responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sala mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 03:20 y ss del Cd anexo. Audiencia del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8395-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105122 \u00a0 Acta \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de PIEDAD \u00a0CONCHA FERREROSA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}