{"id":49164,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8391-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8391-2019\/","title":{"rendered":"STP8391-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8391 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 105010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas \u00a0por el accionante, JONATHAN ALZATE S\u00c1NCHEZ, y por su \u00a0apoderado, contra el fallo proferido el 6 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere el apoderado, que su poderdante fue \u00a0condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., el 11 de septiembre de 2013 a la pena de 129 \u00a0meses de prisi\u00f3n al haber sido hallado responsable de la \u00a0conducta punible de tr\u00e1fico de estupefacientes, hall\u00e1ndose \u00a0detenido desde el 6 de junio de 2013 a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que en mayo de 2018, se present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cual fue \u00a0resuelta desfavorablemente el 8 de agosto de 2018, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 27 de \u00a0noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0la cual fue notificada a la defensa en el mes de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que el accionante cumple con cada una \u00a0de las exigencias previstas en el art\u00edculo 64 del C.P., \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, para acceder a la libertad \u00a0condicional, no obstante las instancias le han negado la misma, \u00a0incurriendo en senda(sic) v\u00edas de hecho, al haber desatendido \u00a0el precedente constitucional edificado por la Corte Constitucional \u00a0desde la sentencia C-194 de 2005, hasta los fallos C-757 de 2014, \u00a0C-233 de 2016, T-019 de 2017 y T-640 de 2017; toda vez sostuvieron \u00a0una valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible \u00a0enrostrada, que no fue estatuida por el mismo juez fallador en \u00a0sentencia condenatoria proferida en el a\u00f1o 2013, \u00a0distanci\u00e1ndose de la gu\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0sobre dicho presupuesto para acceder al mecanismo liberatorio de la \u00a0pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que de conformidad con la sentencia T-640 de \u00a02017, el juez ejecutor de la pena est\u00e1 obligado a efectuar un \u00a0an\u00e1lisis \u00edntegro de todos los presupuestos de la \u00a0libertad condicional y no \u00fanicamente guiados a valorar la \u00a0gravedad de la conducta punible, desechando el buen comportamiento \u00a0del penado como se efectu\u00f3 en este evento, en el cual si se \u00a0hubiese respetado el precedente jurisprudencial, aunado a los medios \u00a0probatorios que reposan en la actuaci\u00f3n, evidentemente su \u00a0pupilo estar\u00eda en libertad condicionada dado su buen \u00a0comportamiento y desempe\u00f1o, aunado a que ha cumplido m\u00e1s \u00a0del 80% de la pena de prisi\u00f3n, pues lo que esperan las \u00a0instancias es que el interno cumpla la totalidad de la sanci\u00f3n, \u00a0lo que torna en mera ficci\u00f3n para los condenados el subrogado \u00a0penal de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, se corrijan los yerros constitucionales en \u00a0que incurrieron las instancias accionadas y derive una interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional sobre el tema arg\u00fcido, consonante con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial y se otorgue la libertad condicional al accionante, \u00a0dejado (sic) sin efecto las decisiones proferidas por cada una de las \u00a0instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga inform\u00f3 que ese \u00a0despacho vigila las penas de 29 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01.334 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, am\u00e9n \u00a0de la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena \u00a0principal, impuestas al actor por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Palmira, como coautor del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. No se le \u00a0concedieron subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n de las aludidas penas, ordenando \u00a0la encarcelaci\u00f3n de ALZATE S\u00c1NCHEZ en el \u00a0establecimiento carcelario de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto del mismo a\u00f1o, se reconoci\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena al citado y se le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, mediante interlocutorio del 27 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis, en que para negar al actor la \u00a0libertad condicional, valor\u00f3 la conducta punible por \u00e9l \u00a0desplegada, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo el juez de \u00a0conocimiento, por lo que su decisi\u00f3n no fue caprichosa, ni \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctora Natalia Sof\u00eda Ortiz, Juez Cuarta Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que en ese despacho \u00a0curs\u00f3 el proceso con radicado interno 004-2013-107 contra \u00a0JONATHAN ALZATE S\u00c1NCHEZ y Lu\u00eds Samir Ramos Garc\u00eda, \u00a0por el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. El 11 de septiembre de 2013 se les conden\u00f3 \u00a0a las penas principales de 129 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01.334 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal de prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndosele los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la sentencia, el expediente se remiti\u00f3 a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que el 27 de noviembre de 2018 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del accionante, contra \u00a0el auto interlocutorio 1199 proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, confirmando \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0asunto, al estimar que su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 ninguno \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, con fundamento en que la actuaci\u00f3n de los juzgados \u00a0accionados no comprometi\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0por el actor. En ese sentido, discrep\u00f3 de lo manifestado por \u00a0el actor en relaci\u00f3n a que en la sentencia no se realiz\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta por haberse \u00a0presentado un preacuerdo, haciendo \u00e9nfasis en que, en el \u00a0an\u00e1lisis sobre los subrogados y sustitutos penales se hizo \u00a0alusi\u00f3n a los presupuestos subjetivos de la conducta, para \u00a0resaltar que se trataba de una clara forma de participaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or ALZATE S\u00c1NCHEZ en el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, estim\u00f3 que lo pretendido con esta \u00a0acci\u00f3n era derrumbar una decisi\u00f3n en la cual no se \u00a0advert\u00eda un yerro trascendente o una v\u00eda de hecho que \u00a0justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0el accionante hab\u00eda hecho uso de los recursos ordinarios para \u00a0atacar la decisi\u00f3n confutada, por lo que no pod\u00eda ahora \u00a0acudir a este mecanismo como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por \u00a0al accionante y \u00a0su apoderado en escritos separados pero con \u00a0argumentos similares, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que, en la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0haberse desatendido el precedente constitucional edificado en los \u00a0fallos C-194 de 2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-019 y T-640 de \u00a02017, con relaci\u00f3n a la manera en que debe valorarse la \u00a0conducta punible, para efectos de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. Es decir, debe tener en cuenta la totalidad de \u00a0presupuestos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, incluyendo el buen desempe\u00f1o del procesado durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, aspecto que finalmente demarca la \u00a0materializaci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n como fin de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el an\u00e1lisis efectuado por el \u00a0Juzgado Ejecutor desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional que conmina a que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0se efect\u00fae de acuerdo a las consideraciones vertidas en el \u00a0fallo condenatorio, sin que le est\u00e9 autorizado al juez \u00a0ejecutor, imponer su criterio personal en dicho examen, conforme \u00a0ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que el A \u00a0quo se equivoc\u00f3 al haber \u00a0indicado que la parte actora sostuvo que, en aquellos eventos donde \u00a0se procura la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el juez de \u00a0conocimiento est\u00e1 vedado para efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad de la conducta punible. Aclarando, al respecto, que lo \u00a0manifestado \u201cgroso modo\u201d \u00a0en la demanda consisti\u00f3 en que, el juez de conocimiento omiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta en el cap\u00edtulo de la antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, err\u00f3 el Tribunal al manifestar \u00a0en la sentencia que la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible se efectu\u00f3 en el ac\u00e1pite de los \u00a0subrogados penales, cuando el juzgado de conocimiento no efectu\u00f3 \u00a0\u201cninguna exaltaci\u00f3n de \u00a0gravedad\u201d, y la motivaci\u00f3n \u00a0que propuso la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga dista de las consideraciones tenidas en cuenta por \u00a0el juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0careci\u00f3 de motivaci\u00f3n en aspectos tales como el \u00a0an\u00e1lisis que sobre la gravedad de la conducta deben realizar \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, y la concordancia que debi\u00f3 \u00a0existir entre las decisiones accionadas y el precedente vertido por \u00a0la Corte Constitucional en la materia. Tampoco se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la censura relacionada con el desconocimiento de las sentencias \u00a0constitucionales que propugnan por la aplicaci\u00f3n preferente y \u00a0la b\u00fasqueda de los fines de reinserci\u00f3n social y \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, enfatizaron en que el se\u00f1or \u00a0ALZATE S\u00c1NCHEZ ha cumplido con m\u00e1s del 80% de la pena \u00a0de prisi\u00f3n, observando un comportamiento ejemplar durante su \u00a0tratamiento penitenciario, tiempo que ha dedicado a estudiar, \u00a0trabajar y ense\u00f1ar, obteniendo t\u00edtulos y \u00a0reconocimientos por parte de los centros de reclusi\u00f3n en donde \u00a0ha estado detenido, criterios de valoraci\u00f3n previstos en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal que \u00a0permiten inferir que no existe necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en el caso del actor. Sin embargo, las \u00a0instancias se enfocaron exclusivamente en la gravedad de la conducta, \u00a0desdibujando los fines punitivos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron a esta Sala brindar \u00a0una pauta de interpretaci\u00f3n frente a los siguientes t\u00f3picos: \u00a0i) la gravedad de la conducta en aquellos eventos en que el juez de \u00a0conocimiento no propugna en el fallo condenatorio el an\u00e1lisis \u00a0de dicho presupuesto; ii) la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de los fines de la pena relacionados con el marco de la \u00a0resocializaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social durante la \u00a0etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena, espec\u00edficamente en \u00a0relaci\u00f3n con el presupuesto consagrado en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de estudio, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver radica en determinar si la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional al actor por cuenta de las autoridades accionadas, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no \u00a0estructuran una v\u00eda de hecho que amerite el amparo \u00a0constitucional. Distinto a como pregona el censor, el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado efectu\u00f3 consideraciones \u00a0sobre la gravedad de la conducta, compatibles con las esgrimidas en \u00a0la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, las cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a la carencia del requisito objetivo, el Despacho debe resaltar que \u00a0dado que la Fiscal\u00eda en el presente caso a trav\u00e9s de \u00a0preacuerdo adecu\u00f3 la conducta desplegada por los acusados a \u00a0los verbos rectores transportar y llevar consigo, es oportuno \u00a0resaltar que la actividad de JONATHAN ALZATE S\u00c1NCHEZ y LUIS \u00a0SAMIR RAMOS GARC\u00cdA es una clara forma de participaci\u00f3n \u00a0en el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes a nivel \u00a0internacional, el cual se ha vuelto un lastre para la sociedad \u00a0colombiana que es frecuentemente tildada de narcotraficante, \u00a0justamente por esta clase de hechos, sin desconocer que muchas \u00a0personas en su ignorancia y por necesidades econ\u00f3micas, acuden \u00a0a estas redes de tr\u00e1fico, pasando por encima de sus valores y \u00a0del derecho penal, y justamente es esa actitud la que resulta \u00a0altamente reprochable, pretender a trav\u00e9s de medios il\u00edcitos \u00a0obtener provecho y solucionar los problemas y es por ello que la \u00a0comunidad espera una sanci\u00f3n ejemplarizante, no solo porque a \u00a0los ciudadanos les es exigible otra conducta, sino porque su actuar \u00a0resulta fundamental para el expendio de sustancias estupefacientes \u00a0que hacen tanto da\u00f1o a la juventud y en general a todas las \u00a0personas que las consumen en el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que por la falta del requisito objetivo, y por la gravedad de \u00a0la conducta contenida en el aspecto subjetivo, establecidas en el \u00a0art\u00edculo 63 del C.P. no se conceder\u00e1 a los acusados la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Gravedad \u00a0a la que igualmente hizo referencia el Juzgado Especializado al \u00a0tratar la antijuridicidad de la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que con esos elementos de juicio el despacho no tiene duda de que \u00a0se est\u00e1 en presencia de la conducta tipificada como tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y que la misma fue \u00a0realizada por JONATHAN ALZATE S\u00c1NCHEZ y LUIS SAMIR RAMOS \u00a0GARC\u00cdA como quiera que fueron capturados en el momento en que \u00a0llevaban consigo coca\u00edna camuflada en una maleta en un peso \u00a0altamente superior a la dosis personal, lo cual atenta contra el bien \u00a0jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, dado que el legislador ha \u00a0concebido que se trata de un delito de peligro, es decir, que sin \u00a0haberse establecido \u2013como ordinariamente no es posible- cu\u00e1l \u00a0era el destino o qu\u00e9 personas ir\u00edan a consumir la \u00a0sustancia estupefaciente, en todo caso debe asumirse la potencialidad \u00a0de da\u00f1o que tiene dicha sustancia y su idoneidad para generar \u00a0la afectaci\u00f3n al objeto de protecci\u00f3n y poder as\u00ed \u00a0concluir que se trata de un comportamiento antijur\u00eddico y no \u00a0se presenta causal alguna que los exima de responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0todo lo anterior, se concluye que existe talanquera en el Factor \u00a0subjetivo, esto es el estudio previo que efectu\u00f3 el Juzgado de \u00a0conocimiento de la modalidad de la conducta punible desplegada por el \u00a0interno se\u00f1or JONATHAN ALZANTE SANCHEZ, toda vez que es un \u00a0delito de alta connotaci\u00f3n social, por la intenci\u00f3n de \u00a0afectar no solo la salud p\u00fablica nacional, sino que pretend\u00eda \u00a0afectar a personas extranjeras con esta droga tan da\u00f1ina que \u00a0causa una dependencia mayor que las dem\u00e1s del com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n contraria a la ley, no puede ser trata (sic) con \u00a0benevolencia por \u00e9sta operadora judicial, pues ALZATE SANCHEZ \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento del il\u00edcito que cometi\u00f3 \u00a0y aun as\u00ed quiso hacerlo, lo que denota una PERSONALIDAD que va \u00a0contraria con el ordenamiento jur\u00eddico y en contrav\u00eda a \u00a0los valores, principios morales y sociales que se deben desarrollar \u00a0por cada ser humano para ejercer una buena actuaci\u00f3n dentro de \u00a0una sociedad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado no \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que lo obligaba a \u00a0observar en su an\u00e1lisis sobre la gravedad del comportamiento \u00a0punible, lo expuesto en la sentencia condenatoria1. \u00a0Cosa distinta es que hubiese tra\u00eddo a colaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n, varios precedentes jurisprudenciales sobre la manera \u00a0en que debe valorarse dicho aspecto en el an\u00e1lisis de la \u00a0libertad condicional que, en nada se oponen a su postura, ni \u00a0conllevan una apreciaci\u00f3n distinta a la expuesta en el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en imprecisi\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0en el prove\u00eddo emitido el 27 de noviembre de 2018, que en la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 11 de septiembre de 2013 no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento concreto sobre la gravedad de la \u00a0conducta. Sin embargo, tal inexactitud no tiene los alcances para \u00a0estructurar una v\u00eda de hecho por falta de motivaci\u00f3n al \u00a0haber justificado la decisi\u00f3n en fundamentos de orden f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico atendibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para confirmar la decisi\u00f3n objeto de alzada, parti\u00f3 \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, e \u00a0hizo referencia al alcance que a la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n sobre la conducta punible\u201d \u00a0otorg\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la \u00a0gravedad de la conducta, el cual coincide con el examen que sobre ese \u00a0t\u00f3pico se efectu\u00f3 en el fallo, al reiterar que la \u00a0conducta afect\u00f3 de manera grave la salud p\u00fablica, al \u00a0haberse concertado el actor con otro ciudadano para transportar \u00a0coca\u00edna, causando un grave perjuicio a la imagen de nuestro \u00a0pa\u00eds y da\u00f1o a la sociedad en general, en tanto la droga \u00a0iba a ser sacada al exterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, el contexto f\u00e1ctico del caso, insularmente analizado, \u00a0permite evidenciar un claro desinter\u00e9s del sentenciado por la \u00a0salud p\u00fablica, al haberse concertado con otro ciudadano para \u00a0transportar la coca\u00edna, la que tanto da\u00f1o causa a la \u00a0sociedad en general, adem\u00e1s de desprestigiar la imagen de esta \u00a0Naci\u00f3n, siendo esa la raz\u00f3n para que el Estado, en uso \u00a0de sus facultades, haya intensificado la lucha por incautar cualquier \u00a0tipo de sustancias estupefacientes, dotando a la Polic\u00eda \u00a0Nacional de especiales facultades para ese prop\u00f3sito. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando se pretend\u00eda exportar la droga hacia el \u00a0exterior, ocult\u00e1ndola en las maletas, como estrategia para \u00a0evadir el control de las autoridades. Desde ya, se observa que, tal y \u00a0como lo consider\u00f3 el ejecutor, la conducta desplegada por \u00a0ALZATE S\u00c1NCHEZ es de suma gravedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas accionada hizo \u00e9nfasis en \u00a0que el estudio de la libertad condicional no pod\u00eda \u00a0restringirse exclusivamente al comportamiento intra-carcelario del \u00a0sentenciado, al constituir una parte de la evaluaci\u00f3n de la \u00a0personalidad del sujeto, la que, en el caso del actor, coligi\u00f3 \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, y a los valores y \u00a0principios morales y sociales predominantes en la sociedad. En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el factor \u00a0subjetivo para concederle la libertad condicional, en cuanto los \u00a0requisitos exigidos por \u00e9sta deb\u00edan cumplirse de manera \u00a0simult\u00e1nea e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Penal Especializada expuso las razones por las que \u00a0consideraba que el actor deber\u00eda continuar en tratamiento \u00a0penitenciario, acogiendo para ello lo sostenido por el Juzgado \u00a0Ejecutor: En tal sentido, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Dest\u00e1quese que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0rebatida se sustent\u00f3 en la armonizaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0el estrado ejecutor frente a las consideraciones que esta sede \u00a0judicial realiz\u00f3 sobre la conducta punible, la gravedad que la \u00a0misma represent\u00f3 y todas las circunstancias que rodearon el \u00a0acont5ecer delictual, lo que indudablemente refleja irreverencia e \u00a0irrespeto por la comunidad y absoluto desconocimiento de la norma \u00a0penal, y de contera, la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta en aras de obtener una verdadera resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta sede judicial, no es posible escindir las especiales \u00a0circunstancias que rodearon el il\u00edcito objeto de reproche, \u00a0pues para el problema jur\u00eddico que se aborda, en todo caso, el \u00a0legislador encarg\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de, \u00a0adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de todos los requisitos de \u00a0orden objetivo, ese que tiene relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta para lo que debe hacerse uso de los t\u00e9rminos de \u00a0la sentencia condenatoria, como ocurri\u00f3, en el caso de \u00a0JONATHAN ALZATE S\u00c1NCHEZ, en el que, efectivamente, los hechos \u00a0que se juzgaron en aquella oportunidad y que dieron lugar a la \u00a0condena, a todas luces resultaron supremamente graves como del relato \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida en la sentencia \u00a0condenatoria se desprende sin mayor dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indudable que la entidad de las conductas \u00a0punibles puestas de relieve por esta sede judicial como aspecto \u00a0conductual respecto del condenado, se traduce en un ingrediente \u00a0importante en el juicio de valor dirigido a construir el pron\u00f3stico \u00a0de readaptaci\u00f3n social, esencialmente cuando el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena no solamente apunta a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0sino tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de hechos atentatorios \u00a0contra bienes jur\u00eddicos protegidos legalmente, es decir, -se \u00a0itera-, dentro del marco de la prevenci\u00f3n especial y general, \u00a0de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la \u00a0intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el \u00a0prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas \u00a0generales para la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, con total respeto a los principios de prevenci\u00f3n \u00a0general y especial al igual que la plena resocializaci\u00f3n y \u00a0readaptaci\u00f3n a la vida en comunidad del penado, este debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, desestima esta Sala el defecto alegado por la \u00a0parte actora relacionado con que la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0accionada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial vigente \u00a0sobre la gravedad de la conducta, apoy\u00e1ndose exclusivamente en \u00a0este criterio, sin supeditarlo al an\u00e1lisis efectuado en la \u00a0sentencia condenatoria y a los fines de reinserci\u00f3n social y \u00a0de resocializaci\u00f3n, y sin tener en cuenta las dem\u00e1s \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que, ambas funcionarias, de manera acorde y razonada, \u00a0hubiesen concluido que la gravedad de la conducta punible cometida \u00a0por el se\u00f1or ALZATE S\u00c1NCHEZ constitu\u00eda un \u00a0aspecto importante en el juicio de valor para el pron\u00f3stico de \u00a0su readaptaci\u00f3n social. En tal directriz, dedujeron que las \u00a0circunstancias que rodearon el delito denotaban en el actor una \u00a0personalidad que iba en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y de los valores y principios de la sociedad. As\u00ed mismo, \u00a0 reflejaban su desinter\u00e9s por la salud p\u00fablica e \u00a0irrespeto por la comunidad y por la norma penal, por ende la \u00a0necesidad de que continuara ejecutando la pena en aras de su \u00a0resocializaci\u00f3n, pues de lo contrario se enviar\u00eda un \u00a0mensaje equivocado de impunidad a la sociedad, estimul\u00e1ndose \u00a0la repetici\u00f3n del comportamiento, en virtud del tratamiento \u00a0ben\u00e9volo dado al mismo por la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, el razonamiento de las jueces accionadas no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, \u00a0caprichoso o irracional. Cosa distinta es que la parte actora \u00a0discrepe de las decisiones que obtuvo frente al pedimento de libertad \u00a0condicional, lo que, por s\u00ed solo no justifica la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto ello desbordar\u00eda la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la presente acci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el para \u00a0insistir en su pretensi\u00f3n de libertad condicional, de estimar \u00a0que cumple los presupuestos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con referencia a la decisi\u00f3n del Tribunal, discrepa esta \u00a0Sala de la percepci\u00f3n de los apelantes encaminada a que la \u00a0misma careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, al haber tratado los \u00a0aspectos que \u00e9stos echan de menos, tales como el an\u00e1lisis \u00a0sobre la gravedad de la conducta de cara a los cuestionamientos \u00a0expresados en la demanda, indicando las razones por las cuales no les \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n al sostener que el Juez que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta y por ello le estaba vedado al juez que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional realizar un an\u00e1lisis \u201ca \u00a0su propio juicio\u201d; enfatizando la \u00a0Corporaci\u00f3n en que, en el ac\u00e1pite de los subrogados \u00a0penales, incluso, se hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a los \u00a0presupuestos subjetivos de la conducta desplegada por ALZATE, para \u00a0resaltar que se trataba de una clara forma de participaci\u00f3n en \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para finalizar, se estima innecesario determinar las pautas de \u00a0interpretaci\u00f3n requeridas por los censores frente a los \u00a0t\u00f3picos rese\u00f1ados en los libelos apelatorios, dado que \u00a0esta Sala y la Corte Constitucional, en m\u00faltiples ocasiones \u00a0han emitido pronunciamientos al respecto.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194 de 2005 y C-757 de 2014, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar sentencias T-019 de 2017, C-757 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, CSJ AP5227-2014, STP 12049 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8391 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 105010 \u00a0 Acta N\u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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