{"id":49163,"date":"2023-09-14T21:51:58","date_gmt":"2023-09-14T21:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp839-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:58","slug":"stp839-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp839-2019\/","title":{"rendered":"STP839-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP839-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el Centro de Servicios Administrativos de esa \u00a0especialidad y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 23 de marzo de 2017 el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conden\u00f3 \u00a0a MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO a la pena de 270 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, concierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos, por hechos ocurridos entre \u00a0noviembre de 2008 y marzo de 2009. \u00a0El Despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante \u00a0providencia del 9 de julio de 2018 \u00a0el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. El Despacho de primera instancia dej\u00f3 en \u00a0firme su decisi\u00f3n el 30 de agosto de 2018 y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la confirm\u00f3 \u00a0el 19 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO, las providencias \u00a0rese\u00f1adas desconocieron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y dignidad humana, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, rese\u00f1\u00f3 que en sentencia C-757 de 2014 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 exequible el presupuesto de previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible contenida en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces tambi\u00e9n \u00a0deben examinar \u00ablas \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de \u00a0la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias \u00a0controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Encontr\u00f3 que \u00a0las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia pertinente y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0ROBERTO VARGAS PRECIADO impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO al negarle la \u00a0libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta \u00a0punible por la que fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, en noviembre de \u00a02008 funcionarios de la Embajada Brit\u00e1nica en Colombia \u00a0informaron a las autoridades nacionales sobre la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de drogas \u00a0il\u00edcitas liderada por alias Melesio, \u00a0quien, a partir de las labores investigativas, se identific\u00f3 \u00a0como MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n logr\u00f3 acreditar \u00a0la pertenencia del mencionado ciudadano a dicha organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas y, concretamente, lo vincul\u00f3 a los \u00a0allanamientos del 9 de febrero de 2009 en Santa Fe de Antioquia \u00a0(Antioquia), en el que fueron incautados 79,3 kilos de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna, y del 17 y 18 de marzo de la misma anualidad, donde \u00a0fue encontrado y destruido un laboratorio para la producci\u00f3n \u00a0de estupefacientes en Sabanalarga (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho de \u00a0conocimiento concluy\u00f3 que tal conducta constituye un verdadero \u00a0flagelo para la sociedad, en raz\u00f3n a que el procesado trafic\u00f3 \u00a0grandes cantidades de estupefacientes por el territorio nacional, \u00a0criterio ratificado por el Tribunal en la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, \u00a0adem\u00e1s, que para el momento de los hechos se encontraba \u00a0vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que \u00a0contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporci\u00f3n \u00a0prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y \u00a01453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 examin\u00f3 la solicitud presentada \u00a0por MANUEL \u00a0ROBERTO VARGAS PRECIADO \u00a0de cara a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a \u00a0la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0explic\u00f3 que la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 \u00a0que el desvalor de la acci\u00f3n por la que fue procesado torna \u00a0necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales \u00a0accionadas s\u00ed examinaron la situaci\u00f3n actual de \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, es necesario que contin\u00fae privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP839-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102797 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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