{"id":49162,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8386-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8386-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8386-2019\/","title":{"rendered":"STP8386-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8386-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PABLO \u00a0ENRIQUE MEJ\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n General y la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE MEJ\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, mediante sentencia del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2010, a la pena de 450 meses y 1 d\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, tras ser hallado autor responsable de los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de homicidio agravado.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que le fue negada a trav\u00e9s de providencia del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 13 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas no pod\u00edan aplicar el art\u00edculo 147 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de 1993, para negar el beneficio, porque esa norma perdi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado No. 23001310700020090000900 \u00a0y emita \u00a0una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para \u00a0que le concedan el permiso deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de junio de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, ni la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa misma ciudad, como tampoco la \u00a0Direcci\u00f3n General y la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0se pronunciaron dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por PABLO \u00a0ENRIQUE MEJ\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0se orienta, en \u00faltimas, a dejar sin efecto las decisiones \u00a0adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por \u00a0medio de las cuales le fue negada una solicitud de otorgamiento de \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, en tanto considera que \u00a0dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdi\u00f3 \u00a0vigencia (art. \u00a0147 de la Ley 65 de 1993) \u00a0y que no pod\u00eda ser aplicada para resolver su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0brindar una explicaci\u00f3n sobre las condiciones requeridas para \u00a0acceder al permiso de hasta 72 horas seg\u00fan las previsiones del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, las autoridades accionadas destacaron que \u00a0dicha normatividad demanda para su autorizaci\u00f3n que el \u00a0condenado por delitos de competencia de los jueces especializados \u00a0haya descontado el 70% de la pena impuesta, lo que para el caso del \u00a0actor no se satisface. Adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se precis\u00f3 que fue sentenciado por la \u00a0justicia especializada por los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida y concierto para delinquir con fines de homicidio, por lo \u00a0que no cabe duda de que el juzgamiento de tales conductas punibles \u00a0correspond\u00eda a esa categor\u00eda de jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales razonamientos, el Tribunal accionado confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel, previa verificaci\u00f3n del \u00a0incumplimiento de dicho requisito por parte de PABLO \u00a0ENRIQUE MEJ\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0de quien el Juez 4\u00ba de Penas determin\u00f3 que solo ha \u00a0purgado 153 meses y 14,25 d\u00edas de prisi\u00f3n de la condena \u00a0de 450 meses y 1 d\u00eda que le fue impuesta, siendo el 70% \u00a0aludido equivalente a 315 meses y 0,693 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que advierte \u00a0la Corte que las consideraciones expuestas por los funcionarios \u00a0judiciales aqu\u00ed accionados, se ajustan a derecho y, adem\u00e1s, \u00a0se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha \u00a0tem\u00e1tica se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sino tambi\u00e9n por el Alto Tribunal Constitucional, en \u00a0lo que concierne a la plena vigencia del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999\u2013, mientras perdure la justicia penal \u00a0especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad \u00a0normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado \u00a0con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el \u00a0momento no ha ocurrido (Criterio \u00a0reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; \u00a0STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, \u00a0mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que \u00a0trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el que se denuncia \u00a0conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario \u00a0judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa, sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad que el actor padece, \u00a0basta indicar que es consecuencia de la pena de prisi\u00f3n que \u00a0actualmente ejecuta en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales demandados obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0PABLO \u00a0ENRIQUE MEJ\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8386-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105298 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PABLO \u00a0ENRIQUE MEJ\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0en contra de 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