{"id":49161,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8385-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8385-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8385-2019\/","title":{"rendered":"STP8385-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8385-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104949 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY \u00a0BOHORGE SAMBONI, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas y 9\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, as\u00ed como la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA \u00a0FERNANDA POSCUES RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en contra de HENRY \u00a0BOHORGE SAMBONI \u00a0se adelanta el proceso penal con radicado 76001600019320180969300, \u00a0por los delitos de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, el cual actualmente se \u00a0tramita por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que seg\u00fan el actor, la denunciante CLAUDIA FERNANDA POSCUES \u00a0RUIZ es una persona con problemas siqui\u00e1tricos y por temor a \u00a0que le quitaran la custodia de sus hijas, instaur\u00f3 denuncia \u00a0penal en su contra, por unos hechos que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la denunciante y la presunta v\u00edctima han acudido ante la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional para retirar la denuncia, pero la \u00a0representante del ente acusador no acept\u00f3 el desistimiento; \u00a0adem\u00e1s, se han radicado distintas peticiones en ese sentido, \u00a0las cuales no han sido objeto de pronunciamiento por parte de ninguna \u00a0de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 76001600019320180969300 \u00a0y, como consecuencia de ello, estudie \u00a0la posibilidad de absolverlo y otorgarle su libertad inmediata, \u00a0conforme unos medios probatorios que aporta con su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que el \u00a0proceso con radicado 76001600019320180969300, \u00a0seguido en contra de HENRY \u00a0BOHORGE SAMBONI, se \u00a0encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria, por \u00a0cuanto la misma ha sido aplazada en varias oportunidades por motivos \u00a0atribuibles tanto a la fiscal\u00eda, como a la defensa. En ese \u00a0sentido, afirm\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente, \u00a0por cuanto lo pretendido por el accionante es que se valore un acervo \u00a0probatorio, para que el juez constitucional adopte una decisi\u00f3n \u00a0por fuera del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0refiri\u00f3 que el 12 de julio de 2018 adelant\u00f3 audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra del aqu\u00ed demandante. Sostuvo que dispuso imponer al \u00a0indiciado detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, \u00a0decisi\u00f3n que objeto de recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00a0desconoce el resultado de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento se limit\u00f3 a \u00a0manifestar que a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de octubre \u00a0de 2018, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0emitida en audiencia por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, respecto de la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento en contra de HENRY \u00a0BOHORGE SAMBONI. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Procuradora 64 Judicial II solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y, por consiguiente, la inconformidad \u00a0planteada por el actor debe ser resuelta por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 3 de mayo de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n por considerar que el accionante puede ejercer su \u00a0defensa material y t\u00e9cnica al interior del proceso penal que \u00a0cursa actualmente en su contra, el cual es el escenario donde puede \u00a0formular sus solicitudes probatorias y aportar aquellas pruebas que \u00a0pretenda hacer valer en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, el \u00a0demandante escribi\u00f3 \u00abimpugno\u00bb. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0del proceso \u00a0penal con radicado \u00a076001600019320180969300, que \u00a0cursa actualmente en el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali, \u00a0contra \u00a0HENRY \u00a0BOHORGE SAMBONI, \u00a0por los delitos de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, dentro del cual el aqu\u00ed \u00a0accionante alega no ser responsable de las conductas punibles \u00a0denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, as\u00ed \u00a0como el acervo probatorio arrimado junto con ella, corresponden a \u00a0t\u00f3picos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa por parte del \u00a0funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra actualmente \u00a0pendiente de dar inicio a la audiencia preparatoria, diligencia que \u00a0no ha podido realizarse por aplazamientos solicitados tanto por la \u00a0defensa, como por el delegado de la fiscal\u00eda. As\u00ed las \u00a0cosas, el accionante HENRY \u00a0BOHORGE SAMBONI, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, debe acudir al \u00a0proceso y eventualmente presentar \u00a0las solicitudes probatorias encaminadas a demostrar su inocencia, las \u00a0cuales no pueden ser decretadas, ni valoradas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre las numerosas peticiones que el actor afirma que ha \u00a0presentado, respecto de las cuales aduce ausencia de respuesta por \u00a0parte de los funcionarios judiciales demandados, la Corte considera \u00a0necesario precisar que \u00a0en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, encuentra la Sala que, de acuerdo con \u00a0los documentos aportados al plenario, las peticiones presentadas ante \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Seccional, el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento y el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas no fueron suscritas por el promotor de \u00a0esta acci\u00f3n, sino por la denunciante CLAUDIA \u00a0FERNANDA POSCUES RUIZ, \u00a0la abuela de la v\u00edctima y miembros de la comunidad; adem\u00e1s, \u00a0corresponden a manifestaciones propias de los rubricantes de esos \u00a0libelos, que ser\u00e1n valorados en su debida oportunidad procesal \u00a0por las autoridades competentes. Por manera que no puede considerarse \u00a0afectada esta prerrogativa constitucional del actor, como quiera que \u00a0\u00e9ste no ha formulado directamente, ni a trav\u00e9s de \u00a0persona autorizada por \u00e9l, requerimiento alguno que deba ser \u00a0atendido por los precitados funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por HENRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOHORGE SAMBONI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8385-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104949 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY \u00a0BOHORGE SAMBONI, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}