{"id":49160,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8383-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8383-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8383-2019\/","title":{"rendered":"STP8383-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8383-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105266 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por TERESA \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, TERESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenada a 118 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser hallada autora responsable de los delitos de prevaricato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, en concurso con cohecho propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuado.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser apelada esa decisi\u00f3n, el quantum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo fue modificado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de providencia del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017, estableci\u00e9ndolo en 112 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Cali, la accionante present\u00f3 una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, petici\u00f3n que le fue negada a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 19 de julio de 2018, atendiendo la gravedad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible desplegada.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y confirmada el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al negar el beneficio deprecado, violaron el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad estricto y efectuaron una interpretaci\u00f3n errada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente constitucional contenido en la sentencia C-757\/14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo cual revivieron un an\u00e1lisis procesal de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, ya finiquitado con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 76001600019920100120800 \u00a0y revoque \u00a0las decisiones judiciales motivo de reproche, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales le fue negada la libertad condicional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de junio de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad, hicieron pronunciamiento \u00a0alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso TERESA \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia CSJ STP710 de 2015, precis\u00f3 \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se observa en \u00a0primer t\u00e9rmino que las \u00a0autoridades accionadas, antes de adentrarse en el juicio de valor de \u00a0la conducta punible desplegada por la actora, examinaron el aspecto \u00a0objetivo exigido por la norma para acceder a la libertad condicional, \u00a0estableciendo que la sentenciada lo cumple al haber descontado 5 a\u00f1os \u00a011 meses y 18 d\u00edas de pena, t\u00e9rmino que supera las 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta, que en su caso equivale a 5 a\u00f1os 7 \u00a0meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, continuando con el estudio de las providencias atacadas, la \u00a0Corte advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n hay en la negativa de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali y del Juzgado 2\u00ba de Penas de esa misma sede, \u00a0pues sus decisiones se cimientan en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con el orden \u00a0jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales \u00a0accionados, para negar a TERESA \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ \u00a0la libertad condicional, se advierte que aqu\u00e9llos, frente al \u00a0requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron el \u00a0marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre esa particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida por la propia Sala Penal del \u00a0tribunal aqu\u00ed demandado, donde esa autoridad consider\u00f3 \u00a0grave la conducta perpetrada por la procesada, quien como Juez de la \u00a0Rep\u00fablica falt\u00f3 a los deberes que le impon\u00eda el \u00a0cargo, causando graves perjuicios a las v\u00edctimas, al emitir \u00a0decisiones y adelantar actuaciones contrarias a la ley, llevando a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al total desprestigio; as\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que las actividades irregulares fueron \u00a0continuadas y no atribuibles a error o ignorancia, sino a la voluntad \u00a0de querer favorecer sus propios intereses patrimoniales y los de \u00a0terceros, en especial al no querer relevar de su cargo a un \u00a0secuestre, pese a las m\u00faltiples solicitudes allegadas a su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces \u00a0cierto, como lo propone la promotora de esta acci\u00f3n, que se \u00a0est\u00e9 reviviendo el debate sobre la conducta punible, el cual \u00a0finiquit\u00f3 con la sentencia condenatoria, y que ello vaya en \u00a0contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, \u00a0con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.P. a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoraci\u00f3n del \u00a0marco contextual bajo el cual se perpetr\u00f3 el reato, con sus \u00a0implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como \u00a0una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un \u00a0primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su \u00a0actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de \u00a0resocializaci\u00f3n y de justicia no existan en desmedro uno del \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0necesario destacar que la valoraci\u00f3n de la gravedad del \u00a0comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n intramural de la pena, pero tambi\u00e9n \u00a0enfocada tanto a la resocializaci\u00f3n como a la prevenci\u00f3n \u00a0del delito en pro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, un estudio de semejante categor\u00eda, requiere tener en \u00a0cuenta las funciones de prevenci\u00f3n general y especial de las \u00a0sanciones penales, con el fin de encontrar par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n que logren determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s \u00a0provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0reflexi\u00f3n de esta \u00edndole emerge de gran importancia en \u00a0el momento de examinar uno de los fundamentos de la pena, vale decir, \u00a0la retribuci\u00f3n, \u00a0pues es obligaci\u00f3n del Estado de Derecho ofrecer respuesta a \u00a0cualquier ofensa al orden social acudiendo a los instrumentos \u00a0coercitivos llamados a restablecerlo, entre ellos la ejecuci\u00f3n \u00a0intramuros de la sanci\u00f3n impuesta. Al respecto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el \u00a0Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades \u00a0preventivas generales para la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0social.\u201d1 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, independientemente de que \u00a0TERESA \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ \u00a0estime que el paso del tiempo en prisi\u00f3n domiciliaria ha \u00a0generado cambios positivos en su conducta y ha sido reflexiva frente \u00a0a su proceder, lo cual podr\u00eda apuntar a que sea propicio \u00a0considerar la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo, en punto de \u00a0la resocializaci\u00f3n que ella misma alega, no puede soslayarse \u00a0que el delito por el cual ha sido castigada fue catalogado por el \u00a0juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, \u00a0por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pensar que el comportamiento de la actora no \u00a0reviste mayor atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 llevar\u00eda sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general que debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada \u00a0al fracaso y, de contera, el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d2 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora TERESA \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ \u00a0debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario \u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, \u00a0por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que \u00a0tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo \u00a0que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de \u00a0una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones \u00a0y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0TERESA \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 \u00a0en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de enero de 1999, MP Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8383-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105266 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por TERESA \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado 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