{"id":49159,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8382-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8382-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8382-2019\/","title":{"rendered":"STP8382-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8382-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104972 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LORENA \u00a0HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, en \u00a0contra del fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de las \u00a0prenombradas frente al Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que LORENA \u00a0HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, actuando a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, el 27 de febrero de 2019 radicaron una petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Florencia, \u00a0presentando, de una parte, una demanda de constituci\u00f3n de \u00a0parte civil, y, de otra, una solicitud de copias de la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado 2838. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido, esa autoridad judicial no se ha \u00a0pronunciado al respecto, vulnerando, con su omisi\u00f3n, el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste a las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de su garant\u00eda fundamental \u00a0invocada, ordene \u00a0al \u00a0Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Florencia \u00a0pronunciarse de fondo sobre su petici\u00f3n formulada el 27 de \u00a0febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 12 de \u00a0abril de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la \u00a0autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado 66 demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0inform\u00f3 que mediante providencia del 4 de febrero de 2019, \u00a0dispuso la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del SLP. \u00a0MIRANDA MOLINA OSCAR JAVIER, \u00a0prove\u00eddo que qued\u00f3 debidamente ejecutoriado el 20 de \u00a0febrero siguiente. Teniendo en cuenta ello, a trav\u00e9s de auto \u00a0de \u201cc\u00famplase\u201d \u00a0del 8 de marzo de 2019, se abstuvo de entrar a resolver sobre la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por la parte \u00a0actora el 27 de febrero anterior, toda vez que la investigaci\u00f3n \u00a0penal fue archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 esa \u00a0autoridad que, adem\u00e1s de que el escrito presentado no se \u00a0trataba de un derecho de petici\u00f3n, por tratarse de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n que no es susceptible de recursos y no es \u00a0notificable, no enter\u00f3 del contenido del mismo a las aqu\u00ed \u00a0demandantes. Sin embargo, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, aunque no es su obligaci\u00f3n, remiti\u00f3 oficio al \u00a0abogado de las accionantes comunic\u00e1ndole la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras determinar que el juzgado accionado, desde el mes de \u00a0marzo de 2019, se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento de las \u00a0accionantes e imparti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 522 de 1999, por tratarse de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n que no admite recursos. Por consiguiente, \u00a0consider\u00f3 que la autoridad judicial no vulner\u00f3 la \u00a0prerrogativa fundamental invocada por las promotoras de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de tutela, las accionantes lo impugnaron alegando que nunca \u00a0fueron notificadas del auto de fecha 4 de febrero de 2019, que \u00a0dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n, como tampoco del \u00a0calendado 8 de marzo siguiente, que resolvi\u00f3 lo relativo a la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil; adem\u00e1s, \u00a0afirmaron que, en todo caso, el Juzgado 66 demandado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre una solicitud de copias, contenida en su petici\u00f3n \u00a0presentada el 27 de febrero de 2019, las cuales requieren con \u00a0urgencia para promover demanda de reparaci\u00f3n directa en contra \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0precisi\u00f3n, encuentra la Corte que el Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Florencia, mediante auto del 8 de marzo de 2019, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0civil formulada a trav\u00e9s de apoderado por LORENA \u00a0HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, \u00a0indicando en su decisi\u00f3n que ese despacho se abstiene de \u00a0resolver de fondo sobre la misma, por cuanto la investigaci\u00f3n \u00a0fue archivada mediante providencia del 4 de febrero anterior, la cual \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 20 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0una auto de sustanciaci\u00f3n que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 340 de la Ley 522 de 1999, no es \u00a0pasible de recursos, no lo notific\u00f3 a las interesadas o su \u00a0apoderado, por manera que, en ese aspecto, su actuaci\u00f3n, en un \u00a0primer momento, se encuentra ajustada a derecho y ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0aparente se advierte frente al derecho de postulaci\u00f3n que le \u00a0asiste a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala \u00a0observa que la comunicaci\u00f3n 1418-2838 del 12 de abril de 2019, \u00a0remitida por la accionada al apoderado de la parte actora, se envi\u00f3 \u00a0a una direcci\u00f3n (carrera \u00a06 No. 16-36 Barrio 7 de Agosto) \u00a0que no corresponde a la informada por el profesional del derecho \u00a0(carrera \u00a06 No. 15-36 Barrio 7 de Agosto). \u00a0En esas condiciones, aunque el Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n \u00a0considere que no es su obligaci\u00f3n comunicar la decisi\u00f3n, \u00a0en aras de cumplir el principio de publicidad de las actuaciones \u00a0judiciales y garantizar el debido proceso de LORENA \u00a0HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, \u00a0quienes son en \u00faltimas la directas afectadas con el auto de \u00a0fecha 8 de marzo de 2019, con fundamento en la Sentencia C-641\/02 \u00a0emitida por la Corte Constitucional, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por las promotoras de la acci\u00f3n y se dispondr\u00e1 \u00a0que ese despacho emita nueva comunicaci\u00f3n con destino a las \u00a0demandantes, para enterarlas del contenido de la precitada \u00a0providencia que resolvi\u00f3 sobre la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encuentra la Corte que, en el escrito de constituci\u00f3n de parte \u00a0civil allegado por las accionantes, contiene una solicitud de copias \u00a0de la actuaci\u00f3n, respecto de la cual no hubo pronunciamiento \u00a0expreso alguno por parte de la autoridad accionada, omisi\u00f3n \u00a0que claramente constituye una conculcaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso \u2013 derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ostentan LORENA \u00a0HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Florencia que, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, se pronuncie sobre la solicitud de copias de la \u00a0actuaci\u00f3n, presentada el 27 de febrero de 2019 por la parte \u00a0actora. As\u00ed mismo, deber\u00e1 remitir comunicaci\u00f3n a \u00a0las ciudadanas accionantes, donde informe el contenido del auto de \u00a0fecha 8 de marzo de 2019, por medio del cual resolvi\u00f3 sobre \u00a0la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por las \u00a0interesadas a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 30 \u00a0de abril de 2019 \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por LORENA \u00a0HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR \u00a0la garant\u00eda fundamental al debido proceso \u2013 derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Juez 66 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Florencia que, en \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie sobre la \u00a0solicitud de copias de la investigaci\u00f3n con radicado 2838, \u00a0presentada el 27 de febrero de 2019 por la parte actora. As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1 remitir comunicaci\u00f3n a las ciudadanas \u00a0accionantes, donde informe el contenido del auto de fecha 8 de marzo \u00a0de 2019, por medio del cual resolvi\u00f3 sobre \u00a0la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por las \u00a0interesadas a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8382-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104972 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por LORENA \u00a0HUACA MANRIQUE y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}