{"id":49157,"date":"2023-09-14T21:54:42","date_gmt":"2023-09-14T21:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8380-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:42","slug":"stp8380-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8380-2019\/","title":{"rendered":"STP8380-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8380 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0105345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por REINEL VANEGAS OLAYA contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta Decisi\u00f3n \u00a0Penal, y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Yaguar\u00e1, Huila, y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se \u00a0adelant\u00f3 contra el actor en dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la demanda, \u00a0el accionante solicit\u00f3 la libertad condicional acompa\u00f1ando \u00a0prueba demostrativa de su insolvencia econ\u00f3mica, certificada \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, \u00a0el Instituto Agust\u00edn Codazzi, la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), todos con sede en Neiva. As\u00ed mismo, la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 1709 de \u00a02014; no obstante, el 31 de diciembre de 2018, le fue negado el \u00a0sustituto por el no pago de la \u201cmulta\u201d. Contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior interpuso los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00e9ndole el \u00a0radicado 2019-0045, sin embargo, la misma fue negada por \u00a0improcedente, seg\u00fan el magistrado Hernando Quintero Castillo, \u00a0por no haber solicitado el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, solicit\u00f3 por segunda vez la libertad condicional, \u00a0con informaci\u00f3n reciente, correspondiente al mismo mes. \u00a0Transcurridos 15 d\u00edas sin obtener contestaci\u00f3n, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el despacho, si\u00e9ndole \u00a0negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de junio de 2019, \u00a0nuevamente le fue negado el sustituto, sin derecho a recursos. \u00a0Decisi\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer el derecho a la \u00a0sustentaci\u00f3n, y a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que la negativa de \u00a0la libertad condicional constituye una v\u00eda de hecho. Por \u00a0consiguiente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y \u00a0por ende, se le otorgue la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por \u00a0esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor \u00a0Jairo Custodio S\u00e1nchez Soler, Registrador Principal de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Neiva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la base de datos e \u00edndices de propietarios de la \u00a0entidad, no figura el nombre del actor. En relaci\u00f3n con los \u00a0hechos de la tutela, manifest\u00f3 que los mismos en nada ata\u00f1en \u00a0a la entidad, raz\u00f3n por la que debe ser excluida de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Director Territorial Huila del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, inform\u00f3 que revisada la base catastral a nivel \u00a0nacional, el accionante no registra predios a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Magistrados de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctores Hernando Quintero \u00a0Delgado, \u00c1lvaro Arce Tovar y Jos\u00e9 Enrique Caballero \u00a0Quintero, informaron que, mediante prove\u00eddo adiado 7 de marzo \u00a0del a\u00f1o \u00a0en curso, negaron por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por REINEL VANEGAS OLAYA contra los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0y \u00danico Promiscuo de Yaguar\u00e1, al no haber incurrido en \u00a0sus decisiones en v\u00edas de hecho vulneradoras de los derechos \u00a0fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon \u00a0que contra dicha providencia no era procedente instaurar una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una \u00a0sentencia de esa \u00edndole, era la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron no acceder al amparo invocado por VANEGAS \u00a0OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0doctora Mar\u00eda Amparo Vargas Cadena, Juez \u00danica \u00a0Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 (Huila), alleg\u00f3 copias \u00a0de las actuaciones proferidas en su despacho, manifestando que se \u00a0atiene a lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juez \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0inform\u00f3 que el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Yaguar\u00e1, conden\u00f3 \u00a0al accionante a las penas principales de 26 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, y multa equivalente a 16.67 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0diciembre de 2018, ese despacho le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional con fundamento en el no pago de los perjuicios. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada en ambas instancias, mediante prove\u00eddos del 25 de \u00a0enero y 21 de febrero del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente \u00a024 de abril el actor solicit\u00f3 nuevamente la libertad \u00a0condicional, decisi\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente, \u00a0negando la exoneraci\u00f3n de perjuicios implorada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0junio, se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional, teniendo en cuenta que se \u00a0hab\u00eda presentado en varias ocasiones, sin que se hubiesen \u00a0aportado elementos probatorios nuevos que justificaran variar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis, en que VANEGAS OLAYA interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela por los mismos hechos, entre las mismas partes y con id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n, ante la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de \u00a02019. \u00a0El 27 de febrero del mismo a\u00f1o, acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo por segunda vez, correspondiendo su conocimiento a la Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del mismo Tribunal. El 11 de junio de \u00a02019 entabl\u00f3 la tercera acci\u00f3n ante la Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, razones que \u00a0ameritan analizar la incursi\u00f3n del accionante en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, concluy\u00f3 que ese despacho ha cumplido con la \u00a0vigilancia y control de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a \u00a0VANEGAS OLAYA, con total respeto de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Secretario de Movilidad de Neiva, Jimmy Puentes M\u00e9ndez, \u00a0inform\u00f3, en lo que concierne a esta acci\u00f3n, que el \u00a0actor no registraba matr\u00edcula de veh\u00edculo a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal \u00a019 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Iquira, Teruel \u00a0y Yaguar\u00e1, solicit\u00f3 desestimar el amparo, al considerar \u00a0que no vulneraron las garant\u00edas fundamentales del actor en la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra, dado que el mismo no \u00a0ha reparado los da\u00f1os ocasionados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, \u00a0como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, \u00a0ha indicado que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se \u00a0avizora que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, \u00a0algunas encaminadas a la obtenci\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0motivo por el cual se proceder\u00e1 a analizar si le era viable \u00a0interponer esta nueva acci\u00f3n, o por el contrario la misma \u00a0coincide en hechos, partes y pretensiones con algunas de las ya \u00a0resueltas por el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo primero que \u00a0debe aclarar esta Sala es que, la pretensi\u00f3n del actor en esta \u00a0acci\u00f3n, no es otra distinta a obtener la libertad condicional, \u00a0beneficio que le ha venido siendo negado por el no pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n que, sin \u00a0duda, coincide con los hechos expuestos por el actor en las acci\u00f3n \u00a0de amparo avocada por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, el 25 de febrero de 2019, siendo negada \u00a0por improcedente el 7 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00f3 el \u00a0accionante en aquella oportunidad que mediante interlocutorio del 31 \u00a0de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Neiva le neg\u00f3 la Libertad por no haber demostrado la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica para cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar perjuicios a que fue condenado, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso los recursos ordinarios, allegando pruebas de su \u00a0insolvencia econ\u00f3mica, pese a lo cual fue confirmada en ambas \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el aludido prove\u00eddo \u00a0del 31 de diciembre de 2018, la citada funcionaria sostuvo que si \u00a0bien el sentenciado VANEGAS hab\u00eda descontado las 3\/5 partes de \u00a0la pena impuesta, y en la sentencia condenatoria no se hab\u00eda \u00a0hecho observaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible desplegado por aquel, y en lo referente al \u00a0arraigo familiar y social, el citado se encontraba en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el beneficio reclamado, al tenor del art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, estaba supeditado a la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancario o acuerdo de pago, \u00a0salvo que el obligado demostrara insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales precisiones concluy\u00f3 \u00a0que \u201cel se\u00f1or REINEL VANEGAS OLAYA, no ha cancelado \u00a0la totalidad de los perjuicios, raz\u00f3n por la cual al \u00a0demostrarse que las v\u00edctimas no han recibido por parte del \u00a0condenado la indemnizaci\u00f3n integral que dio lugar al proceso \u00a0penal, ni tampoco demostr\u00f3 el sentenciado su incapacidad \u00a0econ\u00f3mica para reparar a las v\u00edctimas, lo que resulta \u00a0improcedente conceder el beneficio en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la tutela objeto \u00a0de pronunciamiento hace referencia el actor a su inconformidad frente \u00a0a lo decidido en el prove\u00eddo del 31 de diciembre de 2018, \u00a0advirtiendo en esta oportunidad que la libertad condicional le fue \u00a0negada por el no pago de la multa, lo que, de ninguna manera puede \u00a0asimilarse a un hecho nuevo por cuanto, se itera, la negativa radic\u00f3 \u00a0en la no cancelaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2019 le fue negado el aludido sustituto por \u00a0segunda vez \u201cpor la multa\u201d, sin derecho a \u00a0reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que tampoco \u00a0se erige en un hecho novedoso, atendiendo a lo informado por la Juez \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0atinente a que en esa oportunidad el despacho se abstuvo de realizar \u00a0un nuevo pronunciamiento, habida cuenta las varias decisiones \u00a0adoptadas al respecto, bajo el mismo argumento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica del \u00a0cuestionamiento planteado por el actor atinente a que el 12 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, el Juzgado Ejecutor le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional por tratarse de la misma pretensi\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual pudo haber interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sin proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ninguna duda queda de que los hechos, sujetos y \u00a0pretensiones que concita en esta oportunidad, son similares a los que \u00a0fueron objeto de pronunciamiento en la demanda de tutela referida en \u00a0precedencia, resuelta por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal accionado el 7 de marzo del a\u00f1o en curso, cuyos \u00a0integrantes as\u00ed lo confirmaron al advertir en la contestaci\u00f3n, \u00a0que contra dicha providencia no era procedente interponer una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0esa \u00edndole era la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, sin necesidad de efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo, se optar\u00e1 por la denegaci\u00f3n del amparo en \u00a0raz\u00f3n a que los hechos objeto de la presente actuaci\u00f3n \u00a0ya fueron planteados en un tr\u00e1mite de igual naturaleza y ello \u00a0implicar\u00eda reabrir un debate \u00a0constitucional clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0se deduce de las pruebas allegadas que no existi\u00f3 temeridad en \u00a0la actuaci\u00f3n del actor, al no evidenciar la duplicidad de \u00a0acciones, su mala fe o la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la \u00a0Justicia. De acuerdo con la redacci\u00f3n de tales demandas, se \u00a0advierte que el actor no tiene claridad sobre el motivo por el cual \u00a0se le ha denegado la libertad condicional en varias oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien es cierto, ha pretendido demostrar insolvencia econ\u00f3mica \u00a0con sendos documentos que determinan no ser propietario de bienes ni \u00a0declarar renta; tambi\u00e9n es cierto, que dentro del \u00a0procedimiento no ha registrado abonos de alimentos pese a tener \u00a0oportunidad de trabajo, que le permiti\u00f3 redenci\u00f3n de la \u00a0pena como qued\u00f3 establecido en autos, benefici\u00e1ndose de \u00a0la oportunidad de trabajo, pero no con beneficio a la v\u00edctima.\u201d \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin embargo, no es \u00f3bice para advertir al se\u00f1or VANEGAS \u00a0OLAYA que se abstenga de volver a interponer una acci\u00f3n de \u00a0tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, y \u00a0con equivalencia jur\u00eddica de sujetos procesales, \u00a0so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas bastan para negar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por REINEL \u00a0VANEGAS OLAYA, de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorio 21 de febrero de 2019. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP8380 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0105345 \u00a0 Acta n.\u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por REINEL VANEGAS OLAYA contra el Tribunal \u00a0Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}