{"id":49155,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8379-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8379-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8379-2019\/","title":{"rendered":"STP8379-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8379 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104991. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a010 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n, y el Juzgado Laboral del Circuito de aquella isla, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente se extracta que el accionante promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0al interior del cual fungi\u00f3 como demandada Ediciones El Rayo \u00a0S.A.S. Mediante fallo de 28 de junio de 2017 el juzgado deneg\u00f3 \u00a0la totalidad de las pretensiones de la parte demandante y condenarla \u00a0en costas. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia conoci\u00f3 la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, colegiatura que desat\u00f3 \u00a0la alzada mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, confirmando \u00a0la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante considera que el juez colegiado demandado carec\u00eda de \u00a0competencia para desatar la alzada, pues emiti\u00f3 dicho \u00a0pronunciamiento irrespetando el plazo m\u00e1ximo previsto por el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar vulnerado su derecho al debido proceso, mediante la \u00a0tutela, el demandante pide que se deje sin efecto alguno la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 3 de abril de 20191, \u00a0una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades \u00a0encausadas y vincul\u00f3 a la Empresa Ediciones El Rayo S.A.S., \u00a0para que se pronunciaran respecto de los hechos consignados en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Fabio M\u00e1ximo Mena Gil, magistrado de la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, inform\u00f3 que el proceso en \u00a0cuesti\u00f3n subi\u00f3 a su despacho el 30 de junio de 2017 y \u00a0fue evacuado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, tal y \u00a0como lo afirm\u00f3 el convocante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a la impugnaci\u00f3n, aleg\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso no es aplicable a las actuaciones laborales, pues estas son \u00a0reguladas de manera especial por el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo. Aunado a lo anterior, explic\u00f3 que cada despacho de \u00a0esa entidad solamente cuenta con 1 empleado, a lo que se suma que \u00a0diariamente deben resolver acciones de tutela tanto de primera como \u00a0de segunda instancia, consultas, incidentes de desacato, providencias \u00a0penales, civiles y laborales, conflictos de competencia y \u00a0recusaciones, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida \u00a0esa realidad, adujo que cada d\u00eda es m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0resolver los recursos en los tiempos previstos por cada especialidad, \u00a0pese a lo cual hacen lo humanamente posible por cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, estim\u00f3 que no ha conculcado derecho \u00a0fundamental alguno en cabeza del accionante y, por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 10 de abril de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por el tutelante por estimar que el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso no es \u00a0aplicable a las actuaciones de la especialidad laboral, la cual \u00a0cuenta con sus propias disposiciones adjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el promotor omiti\u00f3 proponer la nulidad alegada en esta \u00a0sede ante el Tribunal encausado, es decir, no tuvo en cuenta que las \u00a0solicitudes de invalidaci\u00f3n deben elevarse ante el funcionario \u00a0que tiene a su cargo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0el fallo de primer grado, el tutelante lo impugn\u00f3. Dijo que el \u00a0A \u00a0quo no \u00a0valor\u00f3 el caudal probatorio arrimado y que el Tribunal \u00a0demandado se apart\u00f3 del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda preferente de la tutela, establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a todo \u00a0ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PIZARRO \u00a0dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0el 11 de diciembre de 2018, al afirmar que ese Tribunal profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n sin ostentar la competencia, por superarse el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ha de \u00a0declararse improcedente por inobservar el requisito de la \u00a0subsidiariedad, como quiera que el tutelante no hace cosa distinta a \u00a0solicitar la invalidaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0por considerar que el Tribunal de San Andr\u00e9s la emiti\u00f3 \u00a0sin ostentar la competencia. En ese contexto, debi\u00f3 solicitar \u00a0la nulidad de lo actuado ante el juez colegiado accionado, tal y como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 134 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0no lo hizo, pretende aliviar los efectos nocivos de su propia incuria \u00a0acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, siendo que esta no es una \u00a0instancia adicional a las ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la Sala debe destacar que no existe la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, motivo adicional que conlleva a la confirmaci\u00f3n \u00a0del falle enervado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde anta\u00f1o \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de tutela, ha insistido \u00a0en que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo contemplado en el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso no es aplicable a las \u00a0actuaciones de esa especialidad. Por ejemplo, en sentencia emitida el \u00a03 de mayo de 2018, al interior de la radicaci\u00f3n 50.838, la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Ahora, el accionante le cuestiona al Tribunal, haberse tomado m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o para resolver el recurso que oportunamente interpuso \u00a0la parte demandada, incurriendo en causal de nulidad, acorde con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 121 del C.G.P., que prev\u00e9 que \u00a0la duraci\u00f3n del proceso en segunda instancia no debe superar \u00a0los seis (6) meses, a partir del momento en el que fue repartido el \u00a0expediente, por lo que, a partir de ese momento, el juez o magistrado \u00a0a quien le fue repartido, pierde autom\u00e1ticamente la \u00a0competencia para resolver, siendo su obligaci\u00f3n remitirlo al \u00a0operador judicial que sigue en turno e informar de ello a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y si no lo \u00a0hace, en cambio resuelve, la decisi\u00f3n ser\u00e1 nula de \u00a0pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo, \u00a0tal y como se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n (CSJ SL \u00a09669-2017), \u00a0la Sala encuentra que el actor no acredit\u00f3 haber alegado la \u00a0causal de nulidad ante el Tribunal, una vez advirti\u00f3 de esa \u00a0supuesta falencia, simplemente indic\u00f3 que lo hizo el 31 de \u00a0enero de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura (no precisa \u00a0cu\u00e1l); lo que resulta equivocado, pues las nulidades como una \u00a0cuesti\u00f3n procesal deben ser decididas por el funcionario \u00a0judicial ante quien se est\u00e1 surtiendo la actuaci\u00f3n, y \u00a0no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en providencia n\u00famero STL16122-2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Descendiendo al sub j\u00fadice, la cr\u00edtica de la parte \u00a0actora se dirige contra la negativa del juzgado accionado, de acceder \u00a0a declarar la p\u00e9rdida de la competencia, \u00abpor haber \u00a0dejado fenecer injustificadamente el t\u00e9rmino que le asigna la \u00a0ley para dictar su fallo, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 121 del CGP, aplicado a este caso por analog\u00eda\u00bb, \u00a0solicitando en consecuencia que por esta v\u00eda que se acceda a \u00a0decretar lo anterior, o \u00abque de continuar la demanda en ese \u00a0despacho, se le ordene imprimirle los principios de celeridad y \u00a0eficiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera de las inconformidades alegadas, debe indicarse que el \u00a0amparo implorado, en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, es \u00a0improcedente, como quiera que, en sentencias de tutela como la CSJ \u00a0STL5866-2016 reiterada en la STL7976-2018, as\u00ed como en la \u00a0SL9669-2017, esta Sala de la Corte, ya ha indicado que la p\u00e9rdida \u00a0de competencia all\u00ed establecida, no es aplicable al \u00a0procedimiento laboral, \u00a0de lo que se sigue que carece de fundamento la solicitud incoada por \u00a0la actora\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura adoptada por la tantas veces referida Sala de Casaci\u00f3n \u00a0resulta razonable y acertada, habida cuenta que las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no est\u00e1n estatuidas para \u00a0suplantar las normas especiales de los C\u00f3digos de \u00a0Procedimiento de cada especialidad, entre ellas la laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, contrario a lo afirmado por el tutelante, el \u00a0Tribunal de San Andr\u00e9s era plenamente competente para desatar \u00a0la alzada que se le puso de presente, pues no era aplicable el \u00a0postulado contenido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que el actor critica el procedimiento \u00a0en s\u00ed mismo y no el contenido de la providencia emitida por la \u00a0Colegiatura encausada, no es necesario realizar elucubraciones \u00a0adicionales para confirmar el fallo impugnado, como se declarar\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8379 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104991. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 154 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}