{"id":49154,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8377-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8377-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8377-2019\/","title":{"rendered":"STP8377-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8377-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104967 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no. \u00a0154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ARIADNA \u00a0OSORIO GIRALDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Pamplona \u00a0y \u00a0el Juzgado 1\u00ba Civil Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, vida, trabajo y asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso especial \u2013 Acci\u00f3n de Reintegro- Rad. \u00a02018-00124-00, promovido por la accionante contra la Universidad de \u00a0Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAriadna \u00a0Osorio Giraldo instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida, trabajo \u00a0en condiciones dignas y asociaci\u00f3n, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que a trav\u00e9s de apoderada judicial present\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical-acci\u00f3n de reintegro en contra de la \u00a0Universidad de Pamplona, la cual correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Primero Civil Laboral de Pamplona; que se cit\u00f3 para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0114 del C.P.T., para el 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la convocada a juicio, formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa \u00a0de \u201cFalta de Competencia\u201d, la cual se declar\u00f3 no \u00a0probada por el a quo, raz\u00f3n por la que fue recurrida ante el \u00a0ad quem, el que decidi\u00f3 confirmar dicho prove\u00eddo; que \u00a0en audiencia del 23 de octubre de 2018, \u00abla juez accionada \u00a0decide negar las pruebas de interrogatorio y testimoniales \u00a0solicitadas, as\u00ed como la oportunidad de alegar de conclusi\u00f3n \u00a0y procede a hacer lectura del fallo de primera instancia negando \u00a0todas las pretensiones de la demanda [\u2026] providencia contra la \u00a0cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada \u00a0el 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pamplona-Sala \u00danica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se anule la decisi\u00f3n \u00a0del 20 de noviembre de 2018 y se ordene a la Universidad de Pamplona \u00a0reintegrarla de manera definitiva dada la calidad de vicepresidente \u00a0de ASPU Pamplona, as\u00ed como cesar \u00ablas \u00a0conductas antisindicales y de retaliaci\u00f3n sindical, procesos \u00a0disciplinarios indebidos, despidos y violaciones a los convenios 87, \u00a098 y 154 ratificados y a establecer, sancionar, indemnizar y reparar \u00a0integralmente los derechos sindicales conculcados a los trabajadores \u00a0afiliados y directivos del Sindicato de Trabajadores ASPU\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto fechado 12 de marzo de 2019, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala \u00danica del Tribunal demandado \u00a0remiti\u00f3 copias de la providencia proferida el 18 de noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil Laboral del Circuito de Pamplona, remiti\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones surtidas obrantes al interior del proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013Acci\u00f3n de Reintegro- Rad. \u00a054518-31-12-001-2018-00130-00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de Pamplona, indic\u00f3 que no se cumplen los \u00a0presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de las decisiones cuestionadas mediante la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues a su consideraci\u00f3n, en las mismas fueron \u00a0abordados cada uno de los temas propuestos con los elementos \u00a0normativos aplicables sin que se evidencie irregularidad o yerro \u00a0alguno, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial que fue adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona, dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0\u2013Acci\u00f3n de Reintegro- que promovi\u00f3 la accionante \u00a0contra la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada realiz\u00f3 \u00a0el examen sobre: i) \u00a0lo relacionado con el rechazo de las pruebas testimoniales \u00a0solicitadas por la demandante, ii) \u00a0respecto de la decisi\u00f3n que puso fin a la primera instancia y \u00a0iii) \u00a0lo \u00a0concerniente a la calidad de aforada de la aqu\u00ed accionante, \u00a0del que concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n censurada \u00abse \u00a0edific\u00f3 en que no fue un hecho materia de controversia que la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Ariadna Osorio Giraldo \u00a0con la Universidad de Pamplona fue de naturaleza ocasional\u00bb \u00a0por lo que no era posible extender la protecci\u00f3n foral m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del t\u00e9rmino contractual, de ah\u00ed que no le \u00a0asist\u00eda obligaci\u00f3n a la demandada en orden a solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n judicial para dar por terminado el v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que tal pronunciamiento es el resultado \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a \u00a0la normatividad vigente en la materia, sin que se observe arbitrario, \u00a0caprichoso o desprovisto de sustento jur\u00eddico, pues est\u00e1 \u00a0apoyado en un adecuado estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ARIADNA OSORIO GIRALDO, quien insisti\u00f3 en a \u00a0persistencia de la vulneraci\u00f3n a sus derechos con el \u00a0desconocimiento del fuero sindical del que estaba revestida por estar \u00a0vinculada laboralmente a la instituci\u00f3n demanda de manera \u00a0ocasional, sin embargo, conforme a lo estipulado por la Ley 30 de \u00a01993 y la Sentencia C-006 de 1996, \u00abes \u00a0un indebido uso de dicha figura para mal contratar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo probado es que desarroll\u00f3 esa labor \u00abmisional\u00bb \u00a0por \u00abm\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os continuos de manera intersemestral\u00bb \u00a0de ah\u00ed que su trabajo no era transitorio y su desvinculaci\u00f3n \u00a0se produjo luego de ser nombrada vicepresidente en esa seccional de \u00a0ASPU Pamplona, por lo que considera que la culminaci\u00f3n \u00a0contractual est\u00e1 directamente relacionada por su condici\u00f3n \u00a0sindical, \u00a0desconociendo los derechos contemplados en el art. 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional relacionados con el principio de \u00a0favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante, cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas en el proceso adelantado contra la \u00a0Universidad de Pamplona, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Civil Laboral del Circuito de esa ciudad, actuaci\u00f3n en la que \u00a0mediante providencias del 13 y 20 de noviembre de 2018, se negaron \u00a0las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0en la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. en el evento de las segundas, sostuvo que \u00a0 se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que \u00a0se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la actuaci\u00f3n en la que aparece como \u00a0demandante ARIADNA OSORIO GIRALDO fue conocida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Civil Laboral del Circuito de Pamplona quien determin\u00f31 \u00a0que con el material probatorio obrante en el expediente no encontr\u00f3 \u00a0necesaria la pr\u00e1ctica de los testimonios y el interrogatorio \u00a0de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido dict\u00f3 el fallo2, \u00a0en el que estableci\u00f3 que la demandante estuvo vinculada a la \u00a0Universidad de Pamplona de manera interrumpida por semestres \u00a0acad\u00e9micos como docente desde el a\u00f1o 2002 hasta el 22 \u00a0de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -situaci\u00f3n \u00a0que no permite mutar la naturaleza del contrato de docencia en un \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido como tampoco en una relaci\u00f3n \u00a0legal irreglamentaria-, \u00a0en la modalidad de tiempo completo ocasional y, en el \u00faltimo \u00a0semestre, la vinculaci\u00f3n se dio a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, \u00a0por tanto, la demandante no cuenta con la calidad de trabajadora \u00a0oficial y su vinculaci\u00f3n es inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0evidenci\u00f3 que si bien la aqu\u00ed accionante en su calidad \u00a0de vicepresidente de ASCU Pamplona, gozaba de fuero sindical, tambi\u00e9n \u00a0lo es que debido a la clase de vinculaci\u00f3n referenciada, \u00a0concluy\u00f3 que la se\u00f1ora OSORIO GIRALDO no fue despedida, \u00a0pues el contrato culmin\u00f3 al finalizar el periodo acad\u00e9mico, \u00a0por lo que no requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para dar \u00a0por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0otra parte, tampoco se observa que la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona hubiese incurrido en irregularidad alguna al \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia del 13 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha decisi\u00f3n3 \u00a0la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera clara las \u00a0razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones \u00a0de ARIADNA OSORIO GIRALDO relativas a ordenar su reintegro laboral, \u00a0para lo que estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, respecto a la negativa del a \u00a0quo de \u00a0negar la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por la demandante, \u00a0apoyada en la sentencia de esta Colegiatura SL13989 del 31 de agosto \u00a0de 2016, aval\u00f3 la decisi\u00f3n, por estimar que la \u00a0finalidad de las mismas era la de demostrar la clase de v\u00ednculo \u00a0contra\u00eddo, su duraci\u00f3n, existencia o no del fuero \u00a0sindical, situaciones que consider\u00f3 pod\u00edan ser \u00a0concretadas a trav\u00e9s de los elementos de prueba obrantes en el \u00a0expediente, \u00a0es decir, lo pedido no superaba el tamiz de necesidad y \u00a0utilidad propios de la valoraci\u00f3n probatoria atribuida al \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0demandante contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta \u00a0que el A quo, bajo la premisa del art. 74 de la Ley 30 de 1992, \u00a0estableci\u00f3 que el tipo de vinculaci\u00f3n de la demandante \u00a0era temporal, sin contar con las calidades de empleada p\u00fablica \u00a0o trabajadora oficial, por lo que no era necesario solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n judicial para validar su desvinculaci\u00f3n, a \u00a0pesar de su condici\u00f3n de aforada por formar parte de la Junta \u00a0Directiva de ASPU Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en un caso similar al de ARIADNA OSORIO GIRALDO, realiz\u00f3 \u00a0un estudio jurisprudencial detallado y \u00a0precis\u00f3 tanto de la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del docente ocasional continuamente \u00a0contratado, como de la necesidad de la autorizaci\u00f3n para dar \u00a0por terminado ese contrato por vencimiento del t\u00e9rmino pactado \u00a0frente a un trabajador aforado, concluyendo que a pesar que se haya \u00a0contratado sucesivamente para asumir el mismo cargo de docente \u00a0ocasional, ello no muta la convenci\u00f3n hacia una distinta como \u00a0la de docente de carrera, en la medida en que exist\u00edan \u00a0criterios claramente definidos en la Constituci\u00f3n art. 125, \u00a0desarrollado por la Ley 30 de 1992, que diferenciaban esos tipos de \u00a0vinculaci\u00f3n, esto es, toda designaci\u00f3n de personal \u00a0docente de carrera debe estar precedida de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, destac\u00f3 que la demandante cumpli\u00f3 con la \u00a0carga probatoria para acreditar su calidad de aforada, conforme lo \u00a0establecido en el art. 406 de CST, de ah\u00ed que era merecedora \u00a0del fuero sindical y sus garant\u00edas, sin embargo, al tratarse \u00a0de una relaci\u00f3n contractual al t\u00e9rmino fijo, con la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato no era indispensable la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para finalizar el v\u00ednculo, por lo que no era viable \u00a0otorgarle los efectos de una relaci\u00f3n de carrera a un contrato \u00a0temporal y mucho menos extender la protecci\u00f3n del fuero \u00a0sindical, de ah\u00ed que reafirm\u00f3 la posici\u00f3n de esa \u00a0Corporaci\u00f3n en el sentido de que las garant\u00edas \u00a0persisten durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores fundamentos fueron respaldados con las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional C-1119-2005 y C-006-1996, as\u00ed como en el \u00a0Informe de Libertad Sindical n\u00b0 348 de noviembre de 2017, del \u00a0Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad establecida por el legislador \u00a0para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la argumentaci\u00f3n que presenta la demandante en \u00a0el escrito de tutela, lo cierto es que, los fundamentos invocados en \u00a0la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento \u00a0para propiciar una intervenci\u00f3n del juez de tutela, s\u00f3lo \u00a0refieren a una apreciaci\u00f3n personal, a partir del cual ARIADNA \u00a0OSORIO GIRALDO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en \u00a0el proceso especial \u2013Acci\u00f3n de Reintegro-, lo cual \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, tal como lo estim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0primera instancia, la vinculaci\u00f3n laboral de la actora con la \u00a0Universidad de Pamplona, cumpli\u00f3 los presupuestos establecidos \u00a0en el art. 74 de la Ley 30 de 19904 \u00a0y, en efecto, a pesar del tiempo transcurrido, sus contratos fueron \u00a0por el t\u00e9rmino del periodo acad\u00e9mico, siendo \u00a0interrumpidos en cada intervalo, de modo tal que a su terminaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda suscribir uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el fuero sindical no siempre requiere de autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para terminar el contrato laboral, en la medida en que \u00a0existen \u201ccircunstancias \u00a0previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ning\u00fan \u00a0caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el \u00a0contrato\u00a0laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la obra \u00a0contratada;\u00a0por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, \u00a0ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por \u00a0sentencia de autoridad competente\u201d. \u00a0(C.C. C-119 de 2015), como ocurri\u00f3 en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARIADNA OSORIO GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:56 a 9:05 audiencia del 13 de noviembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:66 y s.s. audiencia del 13 de noviembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 74. Ser\u00e1n profesores ocasionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo inferior a un a\u00f1o. Los docentes ocasionales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios ser\u00e1n reconocidos mediante resoluci\u00f3n y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP8377-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104967 \u00a0 Acta \u00a0no. \u00a0154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ARIADNA \u00a0OSORIO GIRALDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-49154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}