{"id":49153,"date":"2023-09-14T21:54:41","date_gmt":"2023-09-14T21:54:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8376-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:41","slug":"stp8376-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp8376-2019\/","title":{"rendered":"STP8376-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-8376-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MARIO CASTA\u00d1EDA LOMBANA, contra la Sala Penal de los \u00a0Tribunales Superiores de Cundinamarca y Villavicencio y los Juzgados \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cundinamarca y 4\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a02010-80252-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que debido a que en la audiencia preparatoria el \u00a0procesado JOS\u00c9 MARIO CASTA\u00d1EDA LOMBANA se allan\u00f3 \u00a0a cargos, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2012, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 19 a\u00f1os, 6 meses, 29 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. Rad. 2010-80252-01 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el acusado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alegando que, si no se acogi\u00f3 antes a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, fue por falta de asesor\u00eda t\u00e9cnica, \u00a0por ende, solicit\u00f3 se revisara la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2012, confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado. Sentencia que no fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 17 de febrero de 2012, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cundinamarca, le impuso a JOS\u00c9 MARIO CASTA\u00d1EDA LOMBANA \u00a0pena equivalente a 134 meses de prisi\u00f3n, por las conductas \u00a0punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. Rad. 2010-80003 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de Acac\u00edas, Meta, autoridad que \u00a0mediante prove\u00eddo fechado 10 de enero de 2013, decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas atr\u00e1s \u00a0referenciadas, fij\u00e1ndola en definitiva en 301 meses, 29 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA CASTA\u00d1EDA LOMBANA solicit\u00f3 se le redujera \u00a0la pena impuesta por considerar que su proceder estuvo influenciado \u00a0por situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que \u00a0conoci\u00f3 del Rad. 2010-80252-01, el 19 de diciembre de 2018, le \u00a0hizo saber al interesado que esa situaci\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0puesta en conocimiento de ese despacho antes de emitirse el fallo, \u00a0\u201cpara as\u00ed \u00a0ser tenidas en cuenta en ese momento, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0posible acceder ante tal pedimento dado que la sentencia no puede ser \u00a0modificada, salvo en casos excepcionales, como errores u omisiones, y \u00a0que en el presente asunto no se dan tales motivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0dentro del radicado 2010-80003, le inform\u00f3 al peticionario que \u00a0carec\u00eda de competencia para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer la anterior situaci\u00f3n, JOS\u00c9 MARIO CASTA\u00d1EDA \u00a0LOMBANA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, Meta, \u00a0acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0\u201cpor \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 11 de junio del a\u00f1o en curso, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias y se dispuso vincular a las \u00a0autoridades accionadas y terceros interesados en la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, indic\u00f3 que si bien el 23 de junio de 2011 \u00a0ingres\u00f3 al despacho el memorial suscrito por CASTA\u00d1EDA \u00a0LOMBANA, tambi\u00e9n lo es que no efectu\u00f3 solicitud \u00a0espec\u00edfica que fuera objeto de contestaci\u00f3n, ya que lo \u00a0que expres\u00f3 es que \u201cse \u00a0tenga en benevolencia y misericordia en cualquiera que sea su \u00a0decisi\u00f3n (sic) en cuanto a mi proceso\u201d. \u00a0Sin que hubiere elevado solicitud alguna dirigida a que se le tuviera \u00a0en cuenta las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el accionante una vez iniciada la etapa juicio y practicado \u00a0varias pruebas, acept\u00f3 los cargos imputados por la Fiscal\u00eda, \u00a0de manera libre, consiente y voluntaria \u00abque \u00a0su comportamiento, el 29 de junio del 2010, no estuvo influenciado \u00a0por profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza \u00a0extrema. Lo que a su vez supone que el accionante no se puede \u00a0retractar de tal aceptaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n del 29 de noviembre de 2018 elevada por \u00a0el actor, comunic\u00f3 que le fue respondida dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal y conforme a las directrices jurisprudenciales que en la \u00a0materia ha proferido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, manifest\u00f3 que conoce \u00a0de la sentencia acumulada contra el actor y tras relatar las \u00a0actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite, defendi\u00f3 su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 31 de enero de 2019, neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de \u00a0la pena que el accionante elev\u00f3 con fundamento en la sentencia \u00a0C-015 de 2018, decisi\u00f3n que mantuvo en el auto del 5 de marzo \u00a0de 2019. A la respuesta anex\u00f3 copia de las decisiones que \u00a0soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indic\u00f3 \u00a0que el 7 de diciembre de 2016, confirm\u00f3 la providencia por \u00a0medio de la cual el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, neg\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por presunta violaci\u00f3n al principio de \u00a0nom bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que frente a las solicitudes elevadas por el \u00a0accionante, mediante oficios del 8 de agosto y 23 de octubre de 2018, \u00a0le indic\u00f3 que carec\u00eda de competencia para atender la \u00a0petici\u00f3n relativa al reconocimiento de las circunstancias de \u00a0marginalidad y pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 1\u00aa Adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, sostuvo que al verificar \u00a0el sistema SPOA, en la actuaci\u00f3n seguida contra el accionante \u00a0aparece registrada la sentencia condenatoria del 10 de enero de 2012, \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos, la que al quedar ejecutoriada fue \u00a0remitida a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada contra, \u00a0entre otras autoridades la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de \u00a0tutela de tutela, se advierte que la pretensi\u00f3n de MARIO \u00a0CASTA\u00d1EDA LOMBANA est\u00e1 dirigida, en \u00faltimas, \u00a0para que en el proceso que curs\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. Rad. 2010-80252-01, del cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cundinamarca -hoy Segundo Especializado- y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Superior de ese Distrito Judicial, se le \u00a0reconozca, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal, \u201cla \u00a0marginalidad y pobreza extrema a persona desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce \u00a0el demandante y demostrado est\u00e1, las peticiones elevadas a los \u00a0despachos judiciales referenciados, como a las dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional fueron \u00a0atendidas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que pese en el caso concreto las decisiones \u00a0atacadas fueron proferidas el 10 de enero y 13 de febrero de 2012, \u00a0respectivamente, se verifica cumplida la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la \u00a0decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, \u00a0si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de siete a\u00f1os (7) \u00a0a\u00f1os frente al fallo del Tribunal para que el accionante \u00a0acudiera a la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, \u00a0porque en la actualidad JOS\u00c9 MARIO CASTA\u00d1EDA LOMBANA \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, pudo acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba el demandante era controvertir las \u00a0decisiones que califica ahora de irregulares, el aludido recurso \u00a0extraordinario era el medio v\u00e1lido para hacerlo, pero como \u00a0dej\u00f3 de lado un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales dentro del proceso penal, se \u00a0reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado \u00a0ning\u00fan defecto espec\u00edfico que haga procedente el \u00a0amparo. \u00a0Menos a\u00fan, se avizoran arbitrarias o irregulares las \u00a0decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la v\u00eda \u00a0de amparo no fueron objeto de alegaci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa ni del accionante ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Cundinamarca, y menos al momento de \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia el 13 de \u00a0febrero de 2012, y en ella determin\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0se circunscribi\u00f3 a dos problemas jur\u00eddicos a resolver, \u00a0esto es, la viabilidad de obtener una rebaja punitiva m\u00e1s \u00a0representativa, pues la intenci\u00f3n del acusado era acogerse a \u00a0cargos con antelaci\u00f3n a la fase procesal en que lo hizo \u00a0-audiencia preparatoria- y, si de acuerdo con el comportamiento \u00a0jur\u00eddico desplegado, la dosimetr\u00eda para cuantificar la \u00a0pena fue adecuada. (fls. 41 a 51) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en modo alguno, el aqu\u00ed accionante o su defensor \u00a0hicieron alusi\u00f3n de manera expresa ante las autoridades \u00a0judiciales accionadas sobre la aplicaci\u00f3n de la diminuente \u00a0contemplada en el art. 56 de la Ley 599 de 2000, pues si bien, \u00a0refirieron su estado econ\u00f3mico y sus condiciones personales \u00a0\u2013reiterados \u00a0en el escrito que el actor remiti\u00f3 al Juzgado de Conocimiento \u00a0el 23 de junio de 2011-, \u00a0ello fue con el fin de lograr una pena m\u00e1s ben\u00e9vola, \u00a0aunado a que tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema debe ser \u00a0considerada en la imputaci\u00f3n. (CSJ AP \u00a08308\u20132017, 6 dic. 2017, Rad. 50202). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior criterio, de ninguna manera se pueden se\u00f1alar de \u00a0arbitrarias o caprichosas, las decisiones que sobre ese t\u00f3pico \u00a0han emitido el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca \u2013auto \u00a0del 19 de diciembre de 201811-, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u2013oficios \u00a03615 de 24 de agosto y 4777 del 24 de octubre de 201812, \u00a0relacionadas con las peticiones que el actor elev\u00f3 el 16 de \u00a0marzo13, \u00a023 de agosto14 \u00a0y 19 de noviembre15 \u00a0de 2018, de las cuales el mismo actor indic\u00f3 recibi\u00f3 \u00a0las respectivas respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 MARIO CASTA\u00d1EDA \u00a0LOMBANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 63 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 a 134 y reverso ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP-8376-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105242 \u00a0 Acta \u00a0no. 154 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MARIO CASTA\u00d1EDA LOMBANA, contra la Sala Penal de 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